REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2009-000344

PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
SOLICITANTES: MILAGROS FERNADEZ y VICTOR MARCANO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-19.087.002 y V-20.112.513, respectivamente.
DEMANDADOS: MELQUIS NORIEGA y ANSELMO MARIN, (padres biológicos) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de Identidad Nros.: V-16.036.985 y V-12.921.712 respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de Septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente demanda de Colocación Familiar, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, en el hogar de los ciudadanos MILAGROS FERNADEZ y VICTOR MARCANO. Constante de 04 folios útiles y 20 anexos.

En el escrito presentado por el Consejo de Protección, se señala lo siguiente: “cursa por ese Consejo de Protección expediente administrativo Nº 766 de fecha 8 de Noviembre de 2007, en la cual esta inserta denuncia Nº 3809 de fecha 08 de julio de 2009, donde la ciudadana MELQUIS NORIEGA, fue denunciada por varios vecinos de la comunidad de Boca de Río por haber abandonado desde hace un mes a sus hijos dejándolos solos en una ranchería en la playa en un sector conocido como Barbasco en Boca de Río, en ese momento de la denuncia la Consejera de protección conjuntamente con la Policía Municipal constataron los hechos, los vecinos se habían hecho cargo de los niños hasta que el padre Ciudadano ANSELMO MARIN, se llevo a los dos mayores, quienes se quedaron bajo la responsabilidad de su Abuela paterna en Boca de Río, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, según partida de nacimiento anexa, fue entregado por su padre a una vecina Ciudadana YURAIMA BEATRIZ RODRIGUEZ, Asumiendo la responsabilidad de cuidarlo hasta que su madre regresara por él, en vista de esta situación donde la madre del niño ZAQUEL ALEJANDRO no regresaba y el padre en virtud de su oficio como pescador tampoco se ocupaba de su hijo, en fecha 27 de Julio del presente año se dicta Medida de Abrigo, no obstante en fecha 07 de Agosto del 2009 comparecen los padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, justificando el abandono de sus hijos por problemas personales alegando y contradiciendo los hechos, por cuanto según la madre el niño no se lo entregaron a la Sra. Yuraima Rodríguez sino a una vecina del pueblo, manifestó la madre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que no quería que la Sra. Yuraima se quedara con el niño por lo tanto había una pareja que no tenia hijo y deseaba cuidárselo hasta que ella regresara y se estabilizara. Ese Consejo de Protección en fecha 07-08-09 Revoca la Medida de Abrigo dictada a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y los padres se comprometen a cumplir con su obligación. En fecha 14 de Agosto del 2009, comparecen la Ciudadana MILAGROS FERNADEZ y el Ciudadano VICTOR MARCANO, ambos conviven en concubinato desde hace tres (3) años, alegando que los padres de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se los entregaron para su cuidado hasta que ellos pudieran hacerse cargo, desde ese momento no han tenido noticias han hecho todo los esfuerzo para comunicarse con ellos y ha sido en vano, manifestaron que no le hace falta nada al niño y que asumieron su responsabilidad para cuidarlo y criarlo. En virtud de lo antes expuesto se dicta nuevamente una MEDIDA DE ABRIGO al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para ser cumplida en el hogar de la pareja identificada anteriormente.” (Folios 1 al 4 ).

En fecha 02 de Octubre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO, el presente asunto y acordó Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al consejo nacional electoral a los fines de solicitar el domicilio registrado por la ciudadana MELQUIS DEL VALLE NORIEGA MARÍN. Dictó MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los solicitantes. Se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Publico. Se libraron las boletas y oficios respectivos. (Folio 27 al 31).

En fecha 16 de Diciembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Oficina del CNE, oficio N° 7633 de fecha 08/12/2009, dando respuesta al oficio 2493-09 de fecha 02-10-2009, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución relativo al ultimo domicilio de la Ciudadana: Melquis del Valle Noriega Marin. (Folios 43 al 45).

En fecha 14 de Enero de 2010, Se dicto auto mediante el cual se ordenó oficiar nuevamente a la dirección General de la Oficina Nacional de registro Electoral, a los fines de solicitar la información del domicilio de la Ciudadana: MELQUIS DEL VALLE NORIEGA MARIN. Se libró el oficio correspondiente. (Folios 46 y 47).

En fecha 26 de Enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana Melquis del Valle Noriega, madre Biológica del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, diligencia informando su nueva dirección y su número telefónico. (Folio 52).

En fecha 28 de Enero de 2010, Se dicto auto mediante el cual se ordenó la notificación de la Ciudadana Melquis Noriega, en el domicilio aportado su persona en diligencia de fecha 26-01-2010. (Folios 53 y 54).

En fecha 01 de Febrero de 2010, Se dicto auto mediante el cual se ordenó la notificación de los ciudadanos MILAGROS FERNANDEZ y VICTOR MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 55 y 56).

En fecha 17 de Febrero de 2010, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la notificación de los ciudadanos; MILAGROS FERNANDEZ, VICTOR MARCANO Y MELQUIS NORIEGA, se efectuó en los términos indicados en la misma. (Folio 63).

En fecha 18 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, acordó: PRIMERO: fijar para el 02-06-2010, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.(Folio 64).

En fecha 08 de Marzo de 2010, Se dicto auto mediante el cual se acordó librar oficio a la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a objeto de la realización de un Informe Integral, con el fin de conocer la situación material y emocional de los ciudadanos; MILAGROS FERNANDEZ y VICTOR MARCANO, partes solicitantes, y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,. (Folios 65 y 66).

En fecha 24 de Marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del CNE, Oficio Nº ONERE/M 914,2010, con fecha 05-03-2010, acusando recibo a nuestra comunicación Nº 104-10 del 14-01-2010, relativo a información del ultimo domicilio de Melquis Noriega. (Folio 71 al 73)|

En fecha 02 de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual contó con la presencia de los solicitantes, de la Defensora Publica Segunda de Protección y de la Fiscal VIII del Ministerio Público. Se analizaron los elementos que constan de autos, luego de lo cual, y SE DIÓ POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 81 y 82).

En fecha 10 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada al presente asunto, proveniente del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y fijo para el día 01-07-2010 la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. (Folio 86).

El día 1 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MILAGROS FERNADEZ y VICTOR MARCANO, solicitantes de la Colocación Familiar y del niño quien se encontraba en la sala recreativa del Circuito de Protección. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los padres biológicos del niño, del Consejo de Protección, del Ministerio. La audiencia se celebró conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DOCUMENTALES
1) Original del Expediente Administrativo Nº 766, de fecha 08-11-2007 que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, del cual se valoran las siguientes actuaciones:
1.1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz de este Estado, la cual se encuentra inserta bajo el N° 207, Tomo Nº 1, de 1 Folio del Primer Trimestre del año 2007 de Libro del Registro Civil de Nacimientos llevados por la unidad Hospitalaria de la Clínica Popular El Espinal; en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 07-03-2007, y que es hijo de los ciudadanos ANSELMO TEODORO MARÍ MARÍN y MELQUIS DEL VALLE NORIEGA MARÍN. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).
1.2) Acta Original de la Medida de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, en fecha 27-07-2009, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, en virtud de que su madre biológica, la ciudadana MELQUIS DEL VALLE NORIEGA, lo había abandonado con sus dos (02) hermanos menores, a los que posteriormente su padre biológico, ciudadano ANSELMO MARÍN se los llevo, dejando a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con su vecina, ciudadana YURAIMA BEATRIZ RODRÍGUEZ. Es por ello que el consejo de protección dictó una Medida de Abrigo; para ser cumplida en la casa de la ciudadana YURAIMA BEATRIZ RODRÍGUEZ, domiciliada en el sector Barbasco, Boca de Río, Municipio Península de Macanao. (Folios 11 y 12)
1.3) Acta Original de la Revocatoria de Medida de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, en fecha 07-08-2009, en virtud de que los padres biológicos declararon ante el mencionado consejo de protección su responsabilidad en relación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y se comprometieron a cumplir con sus obligaciones legales. (Folio 16)
1.4) Acta Original de la Medida de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, en fecha 27-08-2009, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, en virtud de que sus padres biológicos no podían hacerse cargo del niño, y tomando en cuenta que su madre biológica ya ha abandonado a los niños en diferentes situaciones y que en la ultima ocasión le entregaron al niño a los ciudadanos VICTOR MARCANO y MILAGROS FERNANDEZ. Es por ello que el consejo de protección dictó una Medida de Abrigo; para ser cumplida en la habitación de los ciudadanos VICTOR MARCANO y MILAGROS FERNANDEZ, domiciliados en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, vereda 46, casa Nº 12, Boca de Río , Municipio Península de Macanao. (Folios 22 y 23). Dichas Medidas de Protección se le otorgan pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos” de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, los cuales se caracterizan porque los mismos son emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PERICIALES
1) Informe Psico-Social, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, el cual fue elaborado a los ciudadanos VICTOR MARCANO y MILAGROS FERNANDEZ. En el referido informe se aprecian las siguientes conclusiones:
“Con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluaciones a los ciudadanos Víctor José Marcano Rivas y Milagros del Valle Fernández Martínez, se puede determinar que durante la permanencia del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el hogar de los antes mencionados, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, prevaleciendo los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto. En tal sentido se puede decir que la familia Marcano Marín ha asumido con compromiso el proceso de crianza IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, participando activamente de sus necesidades e intereses; muestran especial preocupación en la posibilidad de abrir un proceso de adopción, puesto que el mencionado niño está bajo su protección y cuidados desde hace aproximadamente nueve meses. Se sugiere que se le otorgue la Colocación Familiar a los ciudadanos Víctor José Marcano Rivas y Milagros del Valle Fernández Martínez del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, dado que se proyecta en los resultados de la evaluación, que le han sido garantizados todos sus derechos y se le ha brindado soporte y contención emocional a pesar de lo jóvenes que puedan ser estas dos personas. Además cuentan con un hogar estable y económicamente solvente.” (Folios 74 al 80). Esta Juzgadora a dichos informe elaborados por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, se le da pleno valor probatorio y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en beneficio de la niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 127 de la LOPNNA, sin que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este Estado, lograra la reintegración del niño a su familia de origen ampliada o nuclear, en consecuencia, esta instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para el o se logré la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada.

Considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Consta del expediente llevado por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Península de Macanao de este Estado, que este organismo decretó varias medidas de protección conforme sus competencias establecidas en la LOPNNA, en razón que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, fue abandonado en varias oportunidades por sus progenitores, ciudadanos ANSELMO TEODORO MARÍ MARÍN y MELQUIS DEL VALLE NORIEGA MARÍN, violentando en consecuencia sus derechos y protección integral, asimismo dejando claro la falta de responsabilidad de estos, en asumir los deberes irrenunciables que tienen como padres, en este sentido, el referido consejo antes de remitir el asunto a instancia judicial, dictó en fecha 27-08-2009 medida de protección, consistente en el abrigo del niño en el hogar de la ciudadanos VICTOR MARCANO y MILAGROS FERNANDEZ, personas a quienes los progenitores entregaron a su hijo para su cuidado, circunstancia contemplada en el artículo 400 de la LOPNNA, la cual prevé que el juez, previo informe respectivo, considerará para el otorgamiento de la colocación familiar, a estos terceros como primera opción.

En consecuencia, se requirió al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección que evaluara a los ciudadanos VICTOR MARCANO y MILAGROS FERNANDEZ, recomendando en el informe, mantener al niño en el hogar de estos, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas, brindadote y garantizando al niño su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, prevaleciendo los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto. Esta sugerencia es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos VICTOR MARCANO y MILAGROS FERNANDEZ, son idóneos para garantizar al niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. Por otra parte, se constata la negativa injustificada por parte de los ciudadanos ANSELMO TEODORO MARÍ MARÍN y MELQUIS DEL VALLE NORIEGA MARÍN, de criar a su hijo, por cuanto no han mostrado interés en el presente asunto, no compareciendo a ningún acto procesal llevado a cabo. No obstante, este Tribunal debe ordenar el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración del niño con sus progenitores, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, procedente del Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, en consecuencia se otorga a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE FERNADEZ MARTINEZ y VICTOR JOSÉ MARCANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°: V-19.807.002 y V-20.112.513, respectivamente, LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, la cual tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de este. Asimismo se hace saber a los referidos ciudadanos que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos VICTOR MARCANO y MILAGROS FERNANDEZ, a inscribirse de inmediato, en un programa de colocación familiar que se encuentre activo, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (9) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,

Abg. María Laura Brito

En la misma fecha, a las 1:00 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. María Laura Brito


EXP: OP02-V-2009-000344 Sentencia: 54/2010