REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OH03-S-2005-000025
SOLICITANTES: ROGER OSWALDO MÁRQUEZ VERGARA Y JUSMARYS DEL VALLE CAMPOS JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.542.490 y 15.005.095, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL ALARCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.87.226.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Se inicia el presente asunto en fecha 08 de junio de 2005 ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro.01 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos ROGER OSWALDO MÁRQUEZ VERGARA Y JUSMARYS DEL VALLE CAMPOS JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.542.490 y 15.005.095, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL ALARCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.87.226, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de febrero de 2001 ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y que con ocasión de surgir una serie de desavenencias, cada vez más frecuentes, de tal forma que se rompió con la armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a lo previsto en el artículo189 Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo de nombre “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de nueve (09) años de edad.
En virtud de dicha solicitud, el indicado Tribunal Unipersonal Nro.01 en fecha 17 de mayo de 2006 decreta la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos, en los mismos términos expuestos en su solicitud y ordena se notifique al Fiscal VI Especializado del Ministerio Público de conformidad con el artículo 196 del Código Civil.
En fecha 31-05-2006 es consignada a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VI Especializada del Ministerio Público.
En fecha 10-04-2008 el cónyuge presenta diligencia, asistido de abogado, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que se notificara a la cónyuge a los fines que expusiera lo que creyere conveniente.
En auto de fecha 16-04-2008 se dicta auto ordenando se libre boleta de notificación a la cónyuge a los fines que expusiera lo conveniente con relación a lo manifestado por el ciudadano ROGER OSWALDO MÁRQUEZ VERGARA sobre la solicitud. Así mismo se le indica que en los autos no consta la dirección actual de la ciudadana y en consecuencia debe ser informada a los fines de ordenar la notificación correspondiente.
En fecha 16-03-2010 comparece el cónyuge ROGER OSWALDO MÁRQUEZ VERGARA, asistido de abogado y mediante diligencia informa la dirección laboral de la ciudadana JUSMARYS DEL VALLE CAMPOS JIMÉNEZ a los fines de su notificación.
En auto de fecha 19-03-2010 esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la cónyuge a que se de por enterada de la solicitud realizada por su cónyuge ROGER OSWALDO MÁRQUEZ VERGARA.
En fecha 06-04-2010 es consignada a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana JUSMARYS DEL VALLE CAMPOS JIMÉNEZ.
En fecha 19-07-2010 comparece la ciudadana JUSMARYS DEL VALLE CAMPOS JIMÉNEZ y manifiesta que se da por notificada de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada por su cónyuge y que manifiesta su aceptación en virtud de no haber ocurrido durante ese lapso la reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
DE LA PATRIA POTESTAD: Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los adolescentes, antes mencionados tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
• En lo referente a la Obligación de Manutención: “El cónyuge se compromete a pasarle a su menor hijo la cantidad de Cien mil (sic) Bolívares (Bs.100,00) mensuales como pensión de alimentos, a razón de Cincuenta mil (sic) Bolívares (Bs.50,00) quincenales. También deberá contribuir con los gastos de estudio, vestidos y medicinas en caso que sea necesario y constituir (sic) una Póliza de Seguros a favor del menor, que cubra hospitalización y cirugía. En lo que respecta a los bonos de Agosto, Diciembre y comienzo de año escolar, se compromete a cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil (sic) Bolívares (Bs.150,00) por cada uno”. (Tomado de la solicitud de fecha 08-06-2005).
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre tendrá un régimen de visitas amplio, por lo que podrá ver a su hijo cuando lo requiera y estime necesario. Así mismo, podrá pasar con el (sic) temporadas vacacionales previa coordinación con la madre”. (Tomado de la solicitud de fecha 08-06-2005).
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez o Jueza en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante diligencias de fechas 10-04-2008 y 19-07-2010 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos ROGER OSWALDO MÁRQUEZ VERGARA Y JUSMARYS DEL VALLE CAMPOS JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.542.490 y 15.005.095, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 22 de febrero de 2001 ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ROGER OSWALDO MÁRQUEZ VERGARA Y JUSMARYS DEL VALLE CAMPOS JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.542.490 y 15.005.095, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 22 de febrero de 2001 ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Josefina González
La Secretaria,
Abg. MARIA TERESA MILLÁN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. MARIA TERESA MILLÁN
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