REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

La Asunción, quince (15) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2007-000368

PARTE ACTORA: INVERSIONES “PUERTO CORAL, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES: KARINA HOMSI Y ASDEL MALAVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.99.291 y 115.803, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: SURF TROPICAL, C.A; REST. KONTIKI; INVERSIONES COYOTE, BAR RESTAURANT KEOPS, C.A; CÉSAR RODRÍGUEZ MUJICA, CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, AMALIO JOSÉ MAGO VELÁSQUEZ, NOHEMY LYNN MAGO COX, BRYAN HERNÁN MAGO COX Y ALLISON JANE COX (VIUDA DE MAGO).

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. MARCOS JOSÉ CARREÑO, MELANIA NAVAS GRATEROL, LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ, AMALIO JOSÉ MAGO VELÁSQUEZ Y ELZA MORAZANI.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Revisada como ha sido el contenido de la diligencia suscrita por los Abogados en ejercicio KARINA HOMSI Y ASDEL MALAVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.99.291 y 115.803, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “PUERTO CORAL”, carácter que consta en los autos, mediante la cual exponen y solicitan el desistimiento del procedimiento en el presente juicio respecto del co-demandado CÉSAR RODRÍGUEZ MUJICA, ya identificado y así mismo pidieron la homologación respectiva.
Visto el planteamiento se hizo la revisión al poder agregado a los autos, evidenciándose que los apoderados deberán contar con autorización expresa girada por la compañía por escrito; y en virtud de ello se dicta auto en fecha 20 de mayo de 2010, indicando que se requiere la consignación de la autorización expresa girada por parte de su representada a los fines de proveer sobre lo solicitado.
En fecha 28 de mayo de 2010 se recibe escrito del abogado Asdel Malaver, en su carácter acreditado en los autos, consignando copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de su representada, otorgada por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 25 de mayo del año que discurre, en el cual su representada autoriza el desistimiento planteado.
Luego de las diversas actuaciones realizadas con relación a la solicitud de desistimiento invocada, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Una vez revisada la documentación necesaria y fundamental con el objeto de homologar el desistimiento solicitado, se evidencia que en el poder consignado donde se otorga facultad procesal a los abogados en ejercicio KARINA HOMSI Y ASDEL MALAVER para representar a la sociedad mercantil NVERSIONES PUERTO CORAL, se deja constancia que para realizar cualquier acto de autocomposición procesal en el presente asunto se requería autorización expresa.
Así mismo se puede observar que la autorización consignada por los apoderados judiciales fue otorgada por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 25/05/2010, es decir en fecha posterior a la solicitud de desistimiento.

En el mismo orden, en los autos (folio 13 de la cuarta pieza del expediente) la secretaria de este Juzgado deja constancia que en fecha 24-05-2010 culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de pruebas y contestación de la demanda, y verificando las fechas indicadas se deja claro que la autorización notariada, se otorgó en fecha 25-05-2010, es decir un día después de haber concluida la citada etapa, es necesario aclarar que la referida autorización, para tener todos sus efectos legales ante terceros, tenía que haber cumplido con el otorgamiento ante el Registro Mercantil Competente y con fecha anterior a la solicitud de desistimiento, es decir lo que se conoce en la doctrina como efectos “erga omnes” (frente a todo el mundo), aspecto fundamental a la hora de determinar que el pedimento invocado por los apoderados judiciales cumpliera con todos los requisitos legales exigidos en estos casos. Vista esta situación, esta Juzgadora para no violentar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes dentro del proceso, y siempre tomando como norte nuestra Carta Magna que consagra en su artículo 258 los medios alternativos para la resolución de conflictos, en concordancia con los principios rectores de nuestra normativa especial, en su artículo 450, literal “e”, el cual también establece los medios alternativos en la resolución de conflictos consideró necesario instar a todas las partes demandadas la cual constituyen un Litisconsorcio pasivo y la parte demandante a una entrevista a los fines que expusieran todo lo relacionado con la solicitud invocada, tomando como guía la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, ratificada por la Sala Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000, la cual establece:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos."(Subrayado nuestro.

Igualmente se tomó en consideración lo consagrado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de los preceptos señalados se fijó una entrevista para el día Jueves ocho de Julio del año en curso (08/07/2010) a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.).
En la oportunidad fijada se lleva a cabo la entrevista y estando presente todos los co-demandados manifestaron de forma unánime que no consentían en el desistimiento invocado por la parte actora en el presente asunto y destacaban que la autorización fue presentada después de contestada y promovida las pruebas por los demandados como se evidenciaba de los autos.
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO planteada por la parte actora sociedad mercantil “INVERSIONES PUERTO CORAL”, representada por los abogados en ejercicio KARINA HOMSI Y ASDEL MALAVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.99.291 y 115.803, respectivamente, a favor del co-demandado CÉSAR RODRÍGUEZ MUJICA, representado por su apoderado judicial, abogado PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ . Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza

Abg. Josefina González
La Secretaría

Abg. Yiseida Mora Lamus
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaría

Abg. Yiseida Mora Lamus