REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, quince (15) de julio de Dos Mil Diez (2010)
200º Y 151º
ASUNTO: OP02-J-2009-000164

SOLICITANTES: LILIBETH MARIA TORREALBA RAMIREZ y LUIS ELEAZAR NORIEGA NARVAEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.431.853 y 12.505.045, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 23 de abril de 2009 por los ciudadanos LILIBETH MARIA TORREALBA RAMIREZ y LUIS ELEAZAR NORIEGA NARVAEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.431.853 y 12.505.045, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTIN ALEMAN JUSTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.975, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de junio de 2004 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y que con ocasión de surgir una serie de desavenencias, cada vez más frecuentes, de tal forma que se rompió con la armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo de nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en audiencia de fecha 22 de junio de 2009 se decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud. En fecha 28-06-2010 comparecen los mencionados ciudadanos, y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes decretada en fecha 22 de junio de 2.009, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 17 de junio de 2.004 ante la ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. De la revisión de los autos no se evidencia la Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado y en virtud de ello se dicta auto en fecha 30-06-2.010 ordenando se libre la Boleta de Notificación respectiva. En fecha 07/07/2010 es consignada la Boleta de Notificación firmada por el Fiscal especializado del Ministerio Público.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos y de bienes, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

DE LA PATRIA POTESTAD: Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño antes mencionado tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, ha sido ejercida por ambos padres y así continuará; en cuanto a la custodia, continuará a cargo de la madre, ciudadana Lilibeth Torrealba (Tomado del escrito libelar de fecha 23-04-2.009)

• En lo referente a la Obligación de Manutención: El Padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01050715417715014958, la cual se encuentra a nombre de la madre, Lilibeth María Torrealba Ramírez, en el Banco Mercantil y efectuando los mismos de manera quincenal, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada quince días aproximadamente, además de cubrir otros gastos extraordinarios tales como tratamiento y atención médica, vestidos, recreación, gastos navideños, entre otros, los cuales cubre dentro de sus posibilidades económicas. El padre se compromete a seguir aportando. La cantidad señalada será ajustada de manera automática e incrementándose anualmente, en un 15% de la cantidad que se este cancelando en ese momento. (Tomado del escrito libelar de fecha 23-04-2.009)

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre será amplio, el padre visitará a su hijo entre semana y fines de semana, que de acuerdo a sus posibilidades de tiempo y atendiendo al interés superior del niño, se realizará en un horario que no interfiera con las horas que el niño destina a su estudio, alimentación y descanso; llevándolo a pasear, así como cualquiera otra actividad recreacional o social y pernoctar en casa del padre, todo ello previamente acordado con la madre. En lo que respecta a las vacaciones Escolares, Navideñas, de Carnaval y Semana Santa, serán de manera equitativa y alternativa, en el entendido que una las pasará con su madre y las siguientes con su padre. (Tomado del escrito libelar de fecha 23-04-2.009)

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez o Jueza en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante escrito de fecha 28-06-2.010 no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes incoada por los ciudadanos LILIBETH MARIA TORREALBA RAMIREZ y LUIS ELEAZAR NORIEGA NARVAEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.431.853 y 12.505.045, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 17 de junio de 2004 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos ciudadanos LILIBETH MARIA TORREALBA RAMIREZ y LUIS ELEAZAR NORIEGA NARVAEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.431.853 y 12.505.045, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 17 de junio de 2004 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Josefina González La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la mañana (3:20 a.m.) se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora