REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 28 de Julio 2010.
200º y 151º

Asunto Nº OP02-J-2009-000263
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: Rafael Eduardo Agelvis Baez y Mariana Rodríguez Plaza

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 29.06.2009 por los ciudadanos Rafael Eduardo Agelvis Baez y Mariana Rodríguez Plaza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.331.743 y 14.440.507 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, inpreabogado número 73.292, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27.11.2004 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de acta número 456 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicho despacho; y que por causas diversas que imposibilitaron su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A...””
.

Mediante auto dictado en fecha 01/07/2009 este Tribunal dictó despacho saneador a fin de que las partes subsanaran mediante la consignación de los respectivos recaudos; a tales efectos las partes consignaron los recaudos indicados mediante diligencia de fecha 02/07/2009. Este Tribunal en fecha 07.07.2009 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, estableciéndose lo relativo a las instituciones familiares respecto de la niña de autos conforme a lo convenido en la solicitud.

En fecha 09.07.2010 comparecen los solicitantes, ciudadanos Rafael Eduardo Agelvis Baez y Mariana Rodríguez Plaza con la debida asistencia jurídica, y mediante diligencia solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Consta de autos la notificación del Ministerio Público.

En base a tales consideraciones, se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs. 650,00), que será depositada de manera mensual y consecutiva los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 0001080036610200081354 en el Banco Provincial, a nombre de MARIANA RODRIGUEZ PLAZA además de un bono especial en la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) durante los meses de agosto y diciembre de cada año. Deben los padres cumplir con los acuerdos suscritos en las cláusulas primera a la cuarta del capitulo tercero de dicha solicitud, en relación a la Obligación de Manutención.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de manera amplia, debiendo respetarse lo acordado por las partes en el particular de la Custodia y Régimen de Convivencia Familiar del mencionado capitulo tercero.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud, según decreto de fecha 07.07.2009.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos Rafael Eduardo Agelvis Baez y Mariana Rodriguez Plaza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.331.743 y 14.440.507 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 27.11.2004 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de acta número 456 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicho despacho.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aadministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos Rafael Eduardo Agelvis Baez y Mariana Rodriguez Plaza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.331.743 y 14.440.507 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 27.11.2004 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de acta número 456 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicho despacho

Extinguida la Comunidad de Gananciales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Abg. Katty Solórzano
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Katty Solórzano
OP02-J-2009-000263