REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO: OP02-V-2009-000377
En el día de hoy, martes 27 de julio de 2010, siendo las once de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda planteada por la ciudadana Rosa Evangelista Cova, titular de la cédula de identidad número 3.824.402 contra la ciudadana Rosilen del Valle Rodríguez Cova, titular de la cédula de identidad número 11.853.984, en beneficio del adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
, titular de la cédula de identidad número 26.344.514, de catorce años de edad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones manifiestan llegar a acuerdo en los siguientes términos: Expone la ciudadana Rosa Evangelista Cova: Es el caso que desde los pocos meses de nacido el niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””ha estado bajo mis cuidados, y he sido yo quien he asumido la responsabilidad del adolescente, en razón de ello es que he requerido tramitar la presente demanda, a los fines de representarlo ante las autoridades escolares y de salud, así como en todo cuanto haga falta. Es todo. Expone la madre biológica del adolescente: Es cierto lo que ha manifestado mi madre, ella se ha responsabilidad de Roifer prácticamente desde su nacimiento, y se ha encargado de todos sus gastos. Es todo. Se deja constancia que se garantizó al adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien expuso: Siempre he vivido con mi abuela, pero mi mamá me visita frecuentemente; me gusta vivir con mi abuela. Pase a segundo año, y lo voy a cursar en el Liceo Presbitero Manuel Montaner. Es todo. Ambas partes exponen: Pedimos se homologue el acuerdo. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre las ciudadanas Rosa Evangelista Cova y Rosilen del Valle Rodríguez Cova, titulares de las cédulas de identidades números 3.824.402 y 11.853.984 respectivamente, en beneficio del adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, identificado en autos, respecto de la custodia del mencionado adolescente, en razón de ello a la ciudadana Rosa Evangelista Cova, le corresponderá la responsabilidad y cuidado del mismo, teniéndose la presente como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez.
La ciudadana Rosa Evangelista Cova
La ciudadana Rosilen del Valle Rodríguez Cova,
El adolescente,
El Secretario,
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