REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

ASUNTO: OP02-V-2010-000083

En el día de hoy, Viernes veintitrés (23) de julio de 2010, comparecen voluntariamente los ciudadanos CRISTIAN RUBIU, italiano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº F502293, y SOL CANAIMA CARNIER ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.487.851, en virtud de demanda de Obligación de Manutención, a favor de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, asistido el primero por el Abogado José Gregorio Colmenares Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.676, y la segunda por la abogada MARIA LUISA FINOL SANCHEZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.979, con ocasión de asunto OP02-V-2010-000050. Se deja onstancia de la presencia del ciudadano PIERO JOSE D´ELISIO DENTAMARO, titular de la cédula de identidad Nº 11.313.190, en su carácter de Vice Cónsul de Italia, a los fines de servir de interprete público en el idioma italiano, del cual se verificaron sus credenciales visto el fax emitido por el Consulado General de Italia mediante decreto Nº 35/2010 los cuales se anexan a la presente acta. Se le nombró intérprete y se le tomó el Juramento de Ley, y se le hicieron las observaciones de rigor. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente expone la el padre: Ofrezco la cantidad de Dos mil Quinientos bolívares (Bs. 2.500,) en dinero efectivo depositado en cuenta de la madre, monto que comprende todos los conceptos de la obligación de manutención establecida en el articulo 365 de la Ley Especial; más el compromiso de mantener la contratación de una póliza de seguro en beneficio de la niña. En diciembre cubriré los gastos inherentes a dichas festividades. Es todo. Expone la madre: Acepto el ofrecimiento realizado y pido los depósitos se verifiquen por adelantado los cinco primeros días en la cuenta Corriente Nº 0134 1080 11 0003000076 del Banco Banesco a nombre de la madre. Es todo. Ambas partes con la debida asistencia exponen: Pedimos se homologuen los acuerdos. Es todo. Se deja constancia que se garantizó a la niña su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos CRISTIAN RUBIU, italiano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº F502293, y SOL CANAIMA CARNIER ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.487.851, a favor de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
respecto de la obligación de manutención, en beneficio de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.

La demandante y su abogada asistente,

El demandado y su abogada asistente,

El Intérprete Público,

La niña,


La Secretaria

Abg. Katty Solórzano