REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°

ASUNTO: OP02-V-2010-000081

En el día de hoy, jueves 22 de julio de 2010, siendo las once de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda que por régimen de convivencia y ofrecimiento de obligación de manutención incoara el ciudadano Luís Fernando Moncada Marquez contra la ciudadana Adriana Mercedes Rodríguez Torres, en beneficio de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Ángel Narváez, habiéndose constatado la presencia de las partes, asistidos el primero del abogado Luis Beltran Moncada Rivas, y la segunda de la abogada Alida Milagros Espinoza, inscritos en el inpreabogado bajo los números 65.492 y 43.758 respectivamente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones con la debida asistencia, manifiestan llegar a acuerdo en los siguientes términos: Expone el padre: Ofrezco depositar a la madre la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00) de dinero efectivo en mensualidades anticipadas, tomando en consideración que no resido en el Estado, y debo realizar grandes gastos para trasladarme desde Mérida; y como bonificación decembrina la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), y por concepto de gastos escolares me comprometo a cubrir la mitad de los gastos que se generen por dicho concepto, tales como útiles escolares, uniformes escolares y materiales; y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, propongo viajar una vez por mes a los fines de compartir con la niña; siendo que un fin de semana permaneceré en el Estado Nueva Esparta, y el otro se me permita viajar con la niña por el lapso de cuatro días aproximadamente, en razón de que resido fuera del Estado y me genera demasiados gastos la permanencia aquí. La niña será retirada a partir de las nueve de la mañana y devuelta a las ocho de la noche. En ese sentido propongo que los cuatro primeros meses viaje yo a la Isla de Margarita, y a partir del quinto mes comience la niña a viajar conmigo, siendo que dicho quinto mes es el de Diciembre de este año. En cuanto a las primeras veces que la niña viaje con el padre podrá la madre viajar para que la niña duerma con ella. En cuanto a vacaciones propongo que la niña permanezca conmigo la mitad del periodo vacacional, y que dicho periodo comience a disfrutarlo conmigo, y culmine con la madre. Semana Santa de manera alterna cada año con cada padre. En diciembre que comparta conmigo desde el 23 hasta el 26 del presente año; y para los años siguientes de manera alterna con cada padre, compartiendo en partes iguales el periodo, siendo que si a uno le corresponde el 25, al otro debe corresponderle el 31 del referido mes. Mi número 0426 288 56 06. Es todo. En este estado la madre expone: Acepto el ofrecimiento realizado por el padre, en los términos expuestos. Mi número de teléfono 0416 695 13 88. Es todo. Ambos padres con la debida asistencia exponen: Pedimos se homologuen los acuerdos. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
de dos años de edad, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ya que no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para emitir opinión. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Luís Fernando Moncada Marquez y Adriana Mercedes Rodríguez Torres, en beneficio de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, respecto de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.

El padre, y su abogado,


La madre y su abogada,


El Secretario,