REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 21 de julio de 2010.
200º y 151º
Asunto Nº OP02-V-2008-000392
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: William Rafael Mayz Yerres y Noelia Josefina Rojas González.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 26.05.2008 por los ciudadanos William Rafael Mayz Yerres y Noelia Josefina Rojas González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.279.911 y 9.302.414 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio Fabiola Díaz, Inpreabogado Nº: 74.720, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14.08.1986 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 78, inserta del folio 149 al 152 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2002, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres hijos, los jovenes “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””

Luego de realizadas las diligencias relativas a la notificación del abocamineto de quien suscribe, así como lo relativo a la subsanación de la solicitud, estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

El artículo 2 de la citada Ley Especial define lo que debe entenderse por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En ese sentido, cabe acotar que es la existencia de niños, niñas y/o adolescentes dentro de las uniones matrimoniales, o el hecho de que la misma este conformada por uno o dos adolescentes, lo que determina la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en la normativa legal respecto de la competencia en razón del último domicilio conyugal por tratarse de asunto tendente a la disolución de vinculo matrimonial. En el caso de autos se evidencia que los tres hijos de la pareja han alcanzado la mayoría de edad, sin embargo al momento de ser introducida la solicitud, el último de ellos era adolescente, no obstante es menester resaltar que no es imputable a este Tribunal que la disolución de dicho vinculo no haya tenido lugar con antelación, toda vez que en reiteradas oportunidades se ordenó la realización de actuaciones por parte de los solicitantes, las cuales sólo se verificaron en fecha reciente.

Respecto de lo indicado en cuanto a la competencia de dichos Tribunales, cabe resaltar lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Tribunal de Protección …(…)…competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”

De otra parte se verifica que la obligación de manutención puede subsistir, incluso luego de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad conforme a lo dispuesto en el articulo 383, literal b) de la citada Ley Especial, siendo que en el caso bajo estudio se evidencia del escrito consignado por los solicitantes en fecha 06.07.2010, la disposición del padre de continuar cubriendo los gastos del joven “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, lo cual debe ser tomado en cuenta por quien suscribe. Asi se establece.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y de la subsanación consignada en fecha 06.07.2010 para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de la obligación de manutención. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos William Rafael Mayz Yerres y Noelia Josefina Rojas González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.279.911 y 9.302.414 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 14.08.1986 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 78, inserta del folio 149 al 152 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos William Rafael Mayz Yerres y Noelia Josefina Rojas González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.279.911 y 9.302.414 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14.08.1986 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 78, inserta del folio 149 al 152 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho.

Extinguida la comunidad de gananciales; liquídese la misma por asunto separado.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria