REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO: OP02-J-2009-000511
Se inicia la presente con escrito presentado por la abogada Leida J. Lathulerie T, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado 24.881, actuando como apoderada del ciudadano Mamaghani Bahram, de nacionalidad inglesa, titular del pasaporte Nº 761220998, mediante la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento de la niña Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hija de su poderdante y de la ciudadana Marian Elena Yerres Figueroa, titular de la cédula de identidad número 15.740.189, aduciendo que existe error en la partida en lo referente a la identificación del padre, toda vez que aparece identificado con cédula de identidad de residente número E.- 84.368.130, siendo que en su decir el mismo no posee residencia en el país, en razón de lo cual argumentó que a todos los efectos legales su identificación es su pasaporte, cuyo número como ya se expresó es 761220998. Tal solicitud la fundamenta en los artículos 16, 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referidos al Derecho que tiene la niña a un nombre y a una nacionalidad, a la identificación y a la obtención de documentos públicos de identidad.
En fecha 25.11.2009 se admitió la solicitud, y se ordenó subsanar, instandose a la referida abogada a indicar el cambio y su fundamento, así como las personas contra las que pudiese obrar el mismo, o que tengan interés en ello, así como domicilio o residencia de éstos, para lo cual se concedió el lapso de cinco días, luego de lo cual se procedería a librar el respectivo cartel conforme a lo dispuesto en el articulo 516 de la citada Ley Especial.
Habiendo tenido lugar la subsanación, se ordenó librar el cartel de notificación, cuya consignación y certificación consta de autos, siendo que luego de haberse dejado transcurrir el lapso respectivo se fijó oportunidad para la audiencia.
El día y hora pautada se llevó a cabo la audiencia, oportunidad en la cual la referida abogada ratificó la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento, a los fines de la plena identificación del padre de la niña, con la inclusión de su numero de pasaporte, toda vez que el padre ha tenido problemas al acudir ante la ONIDEX, hoy día SAIME, en virtud de que el número con el que se identificó al momento de presentar a la niña no registra en dicha oficina, o lo que es lo mismo, no aparece. En razón de ello, este Tribunal en aras de verificar la veracidad de la información aportada ordenó oficiar al Sistema Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informasen a este Despacho el nombre de la persona que aparece registrada con el número de cédula E.- 84.368.130, número con el que se identificó el padre al momento de la presentación de la niña Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como cualquier otro dato que pudiesen aportar; dejándose establecido en la oportunidad de la audiencia que habiéndose obtenido respuesta a las comunicaciones libradas, podría prescindirse de la celebración de la audiencia y se fijaría oportunidad para dictar sentencia. En fecha 20.05.2010 la referida abogada solicitó pronunciamiento respecto de la rectificación por no haberse recibido respuesta de los organismos competentes, no obstante mediante auto de fecha 24.05.2010 se hizo saber que el mismo tendría lugar cuando constara de autos la información requerida, tal como se indicó en audiencia de fecha 13.04.2010.
En fecha 11.06.2010 se recibe comunicación Nº ONRE/M 3638.2010 de fecha 31.05.2010 del Consejo Nacional Electoral mediante el cual informa que el mencionado número corresponde al ciudadano BAHRAM MAMAGANI, y que el mismo no se encuentra inscrito en el registro electoral, en razón de lo cual no fue posible aportar más datos.
En fecha 02.07.2010 se recibe comunicación Nº RIIE-1-0501-566 de fecha 26.05.2010 procedente del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informa que en los archivos de esa Dirección NO APARECE REGISTRADO el mencionado número, no obstante SI APARECE REGISTRADO EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO, y corresponde al ciudadano BAHRAM MAMAGHANI, con fecha de nacimiento 27.02.1957, de estado civil soltero, cuya condición actual es la de residente indefinido, y cuya fecha de expedición de la referida cédula es 06.04.2005.
Expuesto lo anterior, es menester indicar que si bien es cierto la referida apoderada aduce la existencia de error en la mencionada partida, en cuanto a la identificación del padre, por habérsele identificado con cedula de identidad de residente, siendo que en su decir el mismo no tiene residencia en el país, por lo que argumentó la necesidad de incluir en la partida de nacimiento de la niña, el número de pasaporte del padre, a los fines de tener certeza respecto de la identidad del padre de la niña, no obstante el contenido de las referidas comunicaciones permite concluir a este Despacho, que el mencionado ciudadano si se encuentra registrado ante los referidos organismos, en razón de lo cual no existe tal error en la identificación del ciudadano BAHRAM MAMAGHANI.
En este sentido dispone el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, derogado parcialmente en cuanto a la competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la corrección de errores materiales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil; lo siguiente: “En caso de rectificación de partidas, …(…)…, o de establecimiento de algún cambio permitido por la Ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento…(…)…”. (subrayado del Tribunal). Por otra parte establece el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (subrayado del Tribunal). De la lectura de dichos artículos se evidencia que la rectificación procederá cuando: 1).- Existan errores en las actas que afecten el contenido de la misma; o 2).- Que dicha rectificación esté orientada a la realización de algún cambio permitido por la Ley; no obstante en el presente caso, aun y cuando la referida abogada argumenta existir un error en la identificación de su poderdante, no es menos cierto que de las comunicaciones recibidas de los organismos competentes, específicamente de la Oficina de Identificación y Extranjería, hoy SAIME, se evidencia que el mencionado ciudadano si aparece en los registros computarizados, aun y cuando también informan que no aparece registrado en los archivos; lo cual quedó ratificado con la información aportada por el Consejo Nacional Electoral, según la cual el mencionado número corresponde al ciudadano BAHRAM MAMAGHANI, aun y cuando informó que el mismo no se encuentra inscrito en el Registro Electoral, comunicaciones éstas que permiten concluir a este Tribunal que no existe tal error, toda vez que quedó evidenciado en autos que el mencionado ciudadano se encuentra inscrito ante dichos organismos con el número de cédula con el que se identificó al momento de hacer la presentación de la mencionada niña; aunado a que dicha identificación, es decir, el número de cedula E.- 84.368.130 es la identificación del ciudadano BAHRAM MAMAGHANI en Territorio Venezolano como residente, no obstante es su pasaporte signado con el número 761220998, la identificación que le corresponde en cualquier otro territorio, incluso en territorio venezolano por ser la identificación que le fue otorgada en su país de origen; siendo que indistintamente de la identificación empleada en lo sucesivo por el ciudadano BAHRAM MAMAGHANI, bien sea la obtenida en su país de origen, o la obtenida en territorio venezolano, de la lectura de la referida acta de nacimiento claramente se evidencia la filiación existente entre padre e hija, con ocasión de la presentación que hiciere respecto de la mencionada niña. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, al no quedar evidenciado en autos el error invocado en cuanto a la identificación del padre de la niña, menos aún ha quedado evidenciado que haya sido afectado el contenido del fondo de dicha acta, que resulta forzoso para esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales: PRIMERO: Declarar Sin Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la niña Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hija de los ciudadanos Mamaghani Bahram, de nacionalidad inglesa, titular del pasaporte Nº 761220998, y con cédula de identidad venezolana Nº E.- 84.368.130, y de Marian Elena Yerres Figueroa, titular de la cédula de identidad número 15.740.189, incoada por la abogada Leida J. Lathulerie T, inscrita en el inpreabogado 24.881, actuando como apoderada del mencionado ciudadano. SEGUNDO: Devuélvase originales que cursen en autos, previa su certificación. TERCERO: Archívese de manera definitiva el presente asunto para su custodia y cuido.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez. (2010). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
CMV*.-
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