REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000067
Vista el escrito presentado en fecha 09/07/2010 por la Defensora Pública Segunda Abogada Maria Celeste de Castro Petiz, mediante la cual remiten acta de fecha 08/07/2010, suscrita por los ciudadanos JORGE LUIS BALOGH TIHANYI y CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.136.761 y V-14.215.448 respectivamente, mediante la cual llegan a un acuerdo con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hija la niña Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es lo siguiente: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El ciudadano JORGE LUIS BALOGH TIHANYI y la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, cubrirán los gastos alimentarios de su hija Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por separado, asumiendo cada uno las necesidades de la niña cuando se encuentre con ellos bajo su cuidado. SEGUNDO: En torno a los gastos navideños, cada padre asumirá el costo de lo que desee darle a la niña por este concepto, los cuales son ropa, calzado, juguetes, etc., sin crear obligación pecuniaria para el otro progenitor. TERCERO: El padre se compromete a cancelar el 100% de los gastos médicos, así como los gastos de medicinas, odontología, u otros gastos relacionados con la salud. CUARTO: El padre se compromete a cancelar el 100% de los gastos de inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes y demás gastos generados por la actividad escolar…”. Régimen Convivencia Familiar: “… PRIMERO: La niña Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien residirá con su madre en la dirección por ella señalada. SEGUNDO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar el cual buscara en la primera semana a la niña en su guardería los días lunes, miércoles y viernes, y la llevara al hogar materno a las 7:30p.m., en la segunda semana, la buscara el día martes y jueves en la Guardería, y la regresara al hogar materno a la misma hora establecida, ese fin de semana el padre buscara a la niña en el hogar materno el día sábado a las 8:00a.m. y la retornara el día domingo a las 8:00p.m. Esto será alterno durante el mes. Comenzando la próxima semana. TERCERO: Vacaciones decembrinas, escolares, carnaval y semana santa, la niña pasara estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de los progenitores, para lo cual, ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con la niña. La niña pasara el día de la madre con la madre y el del padre con el padre, así mismo, el día de cumpleaños de cada padre la niña pasara ese día con el padre cumpleañero. En el cumpleaños de la niña, si es un día de la semana los padres lo podrán disfrutar con la niña en su colegio y se le picara una torta en el mismo, y si es fin de semana, el padre que este en cumplimiento del régimen de convivencia, le cederá de 09:00a.m a 02:00p.m. el disfrute con la niña y el otro progenitor seguirá disfrutando el Régimen de Convivencia. CUARTO: Cuado la niña viaje fuera del Estado, se participara por escrito al otro padre con antelación, el sitio y la fecha en la cual la niña viajara a otros Estados…”. Ahora bien tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Abg. Katty Solórzano
CM/KS/Yurimar*.-
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