REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO : OP02-S-2008-000007
Se inicia la presente con Solicitud de Colocación en Entidad de Atención del niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en la Casa Hogar Maria Goretti, incoada en fecha 08.01.2008 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, en virtud de haber culminado el lapso previsto en la ley respecto de la medida de abrigo dictada por el referido Consejo en fecha 27.09.2007, sin que hubiere sido posible insertar al mencionado niño a su grupo familiar. En fecha 15.01.2008 es admitida la misma por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala Unica de Juicio del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictándose como medida provisoria la Colocación en Entidad de Atención del mencionado niño, de conformidad con los articulos 126 literal “i”, 128 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, participado a la entidad de atención mediante oficio número 0160.08 de la misma fecha, ordenándose además la notificación de la madre biológica, ciudadana OLGA YARITZA ARIAS PEREZ, titular de la cédula de identidad número 18.399.211, así como la notificación del Ministerio Público. Habiéndose verificado la notificación de la madre, no consta de autos que la misma haya comparecido a dar contestación a la demanda, no obstante se evidencia de los múltiples informes consignados por la Dirección de la Entidad de Atención donde se encuentra el niño, la sugerencia respecto de que se estudie la posibilidad de que sea considerado candidato adopción, en razón de lo cual la referida Jueza mediante auto de fecha 22.04.2008 ordenó lo conducente a la respectiva Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta.
Con ocasión de la implementación de la reforma de la citada Ley Especial, y por consiguiente la creación de los Tribunales de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tuvo lugar la redistribución de lo asuntos cursantes en el Circuito Judicial de Protección, siendo que el conocimiento del presente asunto correspondió a quien suscribe, en razón de lo cual me aboque a su conocimiento y ordené la notificación de la madre; notificación que resultó negativa dado lo manifestado por el alguacil adscrito a este Circuito en diligencia que cursa al folio 45. En razón de ello se ordenó la realización de distintas diligencias tendentes a lograr la ubicación de la madre del niño, siendo que no fue posible su ubicación en la dirección aportada por los organismos competentes, por lo que se ordenó fijar audiencia de sustanciación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 457 de la citada Ley Especial, no obstante en fecha 03.11.2009, el abogado Efraín Moreno Negrin, miembro de la Oficina Estadal de Adopciones aportó domicilio de la ciudadana Olga Yaritza Arias Perez, por lo que este Despacho ordenó su notificación, la cual fue debidamente recibida. Es el caso que con posterioridad se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, respecto de la cual no se libró notificación en atención al Principio de Única Notificación, toda vez que se había verificado de autos la notificación de la demandada. En fecha 29.04.2010 la referida Oficina consigna informe mediante el cual hace del conocimiento de este Despacho que el mencionado niño NO ES ADOPTABLE, toda vez que la madre no dio su consentimiento, en la oportunidad en que fue asesorada. Con posterioridad la Entidad de Atención, mediante informe hace del conocimiento del Tribunal que la madre del niño se encuentra privada de libertad en el Internado Judicial de San Antonio, de lo cual tuvieron conocimiento por nota de prensa publicada en el Diario El Caribazo en fecha 05.12.2009. A tal efecto se libró comunicación a los distintos Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control requiriendo información al respecto, siendo que sólo de los Tribunales Primero y Segundo se obtuvo respuesta, manifestando no cursar ante dichos Tribunales causa alguna en contra de la mencionada ciudadana. Paralelamente la Oficina Estadal de Adopciones, mediante la abogada Franmilys Carolina Díaz Rodríguez, identificada en autos, en escrito de fecha 01.06.2010, hace del conocimiento de este Despacho que inició evaluación biopsicosocial y legal respecto del mencionado niño, en atención al Programa de Inclusión Familiar que lleva a cabo dicha Oficina, cuyo objetivo es proveer a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en entidades de atención, susceptibles de ser colocados en familia sustituta, de tal programa, siendo que presentaron para la consideración de este Despacho a la familia Maldonado Delgado, constituida por los ciudadanos Alfonso Enrique Maldonado Moreno y Vicente Maria Delgado Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 9.062.954 y 11.537.259 respectivamente; y a tal efecto solicitaron se fijase oportunidad para llevar a cabo entrevista con los solicitantes, para lo cual consignaron informe integral de Colocación Familiar. En atención a ello se fijó oportunidad para la entrevista, la cual quedó pautada para las ocho y treinta de la mañana del día 21.06.2010, ordenándose la notificación de las partes y de la respectiva oficina. El día pautado tuvo lugar la entrevista, con la asistencia de los integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones, y de los solicitantes, quienes luego de la conversación sostenida pusieron de manifiesto su intención de cuidar del niño Cesar Stevenson Arias, oportunidad en la cual este Tribunal acordó proveer por separado respecto de la modificación de la Colocación en Entidad de Atención a Colocación Familiar, específicamente respecto de la familia propuesta por la referida Oficina.
En este orden de ideas es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ”(subrayado del tribunal). En los mismos términos lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las referidas disposiciones se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que los integrantes de la propia familia, son quienes violan los derechos de su niños o que no pueden ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la Constitución y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar; y se establece además las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Asimismo, los artículos 396 y 398 de la mencionada Ley establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, quienes ejercerán la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, aperturó procedimiento administrativo a favor del mencionado niño, que culminó con la medida de abrigo dictada en fecha 27.09.2007, siendo que habiendo vencido el lapso concedido en la Ley para dicha medida, remitió el caso a este Circuito de Protección a los fines de decidir lo conducente.
En el curso del proceso judicial llevado a cabo, se ha constatado que la entidad de atención, Casa Hogar Maria Goretti”, ha cumplido con las disposiciones que prevé la citada Ley Especial, en relación con la evaluación periódica que debe llevarse a cabo por expertos de la entidad, toda vez que constan de autos distintos informes recomendando contactar a los familiares paternos del niño, aun y cuando respecto del padre no existe filiación establecida, específicamente la ciudadana Yolanda Castro, madre del presunto padre, a los fines de su integración; por no ser recomendable la misma con su progenitora por las circunstancias específicas que presenta, en cuanto al consumo de sustancias psicoactivas, no obstante de informes que cursan a los folios 26 al 31 se evidencia la inconsistencia respecto de la disposición de hacerse cargo del niño, en razón de lo cual los informes siempre concluyen en las sugerencias de adopción respecto del niño; no obstante ello, tal como ya se expresó el mencionado niño NO ES ADOPTABLE, en atención a lo explanado en el informe consignado por la Oficina de Adopciones, toda vez que la madre no dio su consentimiento en la oportunidad en que fue asesorada; sin embargo, quien suscribe, en consonancia con los principios consagrados en la constitución y en la ley especial, debe garantizar que a falta de familia de origen, quien se encargue de la crianza y protección del niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea una familia sustituta debidamente acreditada; por lo que tomando en consideración el informe presentado respecto de la evaluación biopsicosocial y legal del niño, y de los ciudadanos Alfonso Enrique Maldonado Moreno y Vicente Maria Delgado Hernández, adelantado con ocasión al citado Programa de Inclusión Familiar que lleva a cabo dicha Oficina, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales acuerda: PRIMERO: Modificar la medida de Colocación en la Entidad de Atención Casa Hogar Maria Goretti, dictada en fecha 15.01.2008, en beneficio del niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo dispuesto en el articulo 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos Alfonso Enrique Maldonado Moreno y Vicente Maria Delgado Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 9.062.954 y 11.537.259 respectivamente, cuya idoneidad esta debidamente acreditada en autos. En razón de ello corresponderá a los mencionados ciudadanos la Responsabilidad de Crianza del mencionado niño, siendo que comprende para ellos el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, no estando autorizados a entregarlo a ningún familiar, o persona distinta hasta tanto el tribunal determine lo conducente.
SEGUNDO: Se acuerda el EGRESO de la entidad de atención, “Casa Hogar Maria Goretti”, para lo cual se ordena oficiar a la referida entidad, debiendo remitírsele anexo copia certificada de la presente decisión a objeto de la entrega del niño a los mencionados ciudadanos.-
TERCERO: Se dispone que la familia MALDONADO DELGADO, comparezca en compañía del mencionado niño a este Despacho, dentro de los cinco días siguientes del egreso de la Entidad de Atención.
Particípese lo dispuesto a la Oficina Estadal de Adopciones. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (14) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano.
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