REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-R-2010-000037

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

AUTO RECURRIDO: De fecha 07 de junio 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual revoca el auto de fecha 27-05-10, donde oía la apelación interpuesta en fecha 25-05-2010, y en su defecto niega oír la apelación interpuesta, por los profesionales del derecho Abogados Elsa Morazzani y Pedro Javier Rodríguez, en sus respectivos caracteres.


PARTE RECURRENTE: Abg. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edd, titular de la Cédula de Identidad N° 10.309.536, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.292, quien actúa en nombre y representación del ciudadano CESAR RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.833.453

I.-
Se presentó ante La Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, identificado al inicio, contra el auto de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual revoca el auto de fecha 27-05-10, donde oía la apelación interpuesta en fecha 25-05-2010, y en su defecto niega oír la apelación ejercida por los profesionales del derecho Abg. Elsa Morazán y Pedro Javier Rodríguez, en sus respectivos caracteres, en el asunto principal distinguido con el N°OP02-V-2007-000368.
En fecha veinte y nueve (29) de junio del presente año 2010, se le dio entrada al presente asunto, fijándose oportunidad para dictar sentencia, para el quinto día siguiente a que consten en autos las copias de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte recurrente no consignó los recaudos necesarios con su escrito de recurso; por lo que se solicitó al Juzgado recurrido copias de: auto revocado de fecha 07-06-2010, auto de fecha 27 de mayo de 2010 y auto de fecha 20 de mayo de 2010. Igualmente se solicito al Juzgado Recurrido, el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 07 de junio de 2010, exclusive hasta el día 28 de junio de 2010, inclusive.
En fecha 01 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace constar en los autos, las copias certificadas y el cómputo de los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal, solicitados por ésta Alzada, las cuales rielan insertas a los folios nueve (09) al dieciséis (16), del presente asunto.
En fecha 06 de julio de 2010, la parte recurrente, consigno mediante diligencia, constante de sesenta y cinco folios útiles: 1) Poder conferido por Inversiones Puerto Coral, S.A., a Andel Malavé Gómez y Karina Homsi; 2) Demanda interpuesta por Inversiones Puerto Coral C.A, en contra de César Rodríguez Mujica y otros; 3) auto de fecha 27 de mayo de 2010, 4) diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual los abogados Andel Malavé y Karina Homsi, en representación de Inversiones Puerto Coral, C.A., desisten de la demanda ejercida en contra de César Rodríguez Mujica; 5) auto de fecha 20 de mayo de 2010; 6) diligencia de fecha 25 de mayo de 2010,mediante la cual se apela del auto de fecha 20 de mayo de 2010; 7) escrito de pruebas consignado por los abogados Andel Malavé Gómez y Karina Homsi, en representación de Inversiones Puerto Coral C.A y 8) escrito de contestación de la demanda del co-demandado César Rodríguez, copias certificadas que rielan insertas a los folios diecinueve (19) al ochenta y tres (83) del presente expediente.

II.-
Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso pasa a esta Juzgadora a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:

“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”


De la lectura de la norma trascrita podemos apreciar y entender, que al no contener, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado procedimiento tendentes a regular el Recurso de Hecho, debemos aplicar como normas supletorias las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que al no consagrar en ésta última Ley in comento, regulación sobre el Recurso de Hecho, esta Juzgadora procede a aplicar las normas supletorias consagradas primeramente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego en el Código de Procedimiento Civil y así se establece.

I.-
Se presentó ante La Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), escrito contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, identificado al inicio, contra el auto de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual revoca el auto de fecha 27-05-10, donde oía la apelación interpuesta en fecha 25-05-2010, y en su defecto niega oír la apelación ejercida por los profesionales del derecho Abg. Elsa Morazán y Pedro Javier Rodríguez, en sus respectivos caracteres, en el asunto principal distinguido con el N° OP02-V-2007-000368.
En fecha veinte y nueve (29) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada al presente asunto, fijándose oportunidad para dictar sentencia, para el quinto día siguiente a que consten en autos las copias de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte recurrente no consignó los recaudos necesarios con su escrito de recurso. Igualmente se solicito al Juzgado Recurrido las copias certificadas de las actuaciones aludidas en el escrito del recurso y el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 07 de junio de 2010, exclusive hasta el día 28 de junio de 2010, inclusive.
En fecha 01 de julio de 2010, el juzgado recurrido, remitió las copias certificadas y el cómputo de los días de despacho transcurridos, solicitados por esta Superioridad, las cuales corren insertas a los folios 7 al 16 del asunto que nos ocupa. Posteriormente en fecha 06 de julio de 2010, el abogado recurrente, PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, consigna copias certificadas que rielan a los folios 19 al 83 del presente expediente.

II.-
Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso pasa esta Juzgadora a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 07-06-2010, revoco el auto de fecha 27 de mayo de 2010, mediante el cual había acordado oír la apelación en un solo efecto, del auto de fecha 20 de mayo de 2010 y negó admitir el recurso de apelación ejercido.
Ahora bien, es preciso conocer las definiciones doctrinarias sobre el recurso de hecho, al respecto el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, como: “….un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”. Por lo tanto se puede entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 161.
De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el juez de juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.” (subrayado por quien suscribe).

El artículo 305 del código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así…..”,. (Resaltado por quien suscribe).

De las normas transcritas se establecen los siguientes preceptos:

1) que sea negada la apelación o admitida en un solo efecto.
2) que la parte recurra ante el Superior, para lo cual se concede el lapso de cinco días (en el Código de Procedimiento Civil) y tres días (en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
3) que peticione que sea oído el recurso de apelación o que siendo oída en un solo efecto se peticione que sea oída o admitida en ambos efectos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, antes transcrita, tenemos que aplicar como primera norma supletoria, lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en el caso que nos ocupa, se aplica el artículo 161 ibídem, en cuanto al lapso concedido al recurrente a objeto de ejercer el recurso de hecho, por lo que en el caso de marras, las partes tienen el lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de hecho en contra de la negativa de apelación o en el supuesto de que haya sido oída en un solo efecto y así se establece.
De la norma transcrita, consagrada en el Art. 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa al lapso para interponer el recurso de hecho se evidencia que el lapso concedido por el legislador es de tres (3) días siguientes a la negación del recurso; por otra parte, entre los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, se encuentra la tempestividad de su interposición, cuya materia es de eminente orden público, motivo por el cual, le es dable al Tribunal de Alzada o al Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, según sea el caso, constatar minuciosamente, su cumplimiento.
Observa esta Juzgadora que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de hecho fue dictado en fecha siete (07) de Junio de 2010, y en su cuerpo se negó oír la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 20 de mayo de 2010; asimismo que el presente recurso fue interpuesto por el recurrente en fecha 28 de junio de 2010, por lo que esta Superioridad, pasa a analizar previamente, la oportunidad en que el recurso de hecho fue ejercido dada las consideraciones siguientes:
Se puede apreciar que al folio once (11) del presente expediente, riela el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se observa que desde el día 07-06-2010, exclusive, oportunidad en que se dicta el auto recurrido de hecho, hasta el día 28 de junio de 2010, inclusive, oportunidad en la cual se ejerce el recurso de hecho ante esta Alzada, han transcurrido doce (12) días de despacho, cómputo que fue constatado por esta Juzgadora a través del sistema Juris 2000 y así se establece.
La jurisprudencia reiterada ha establecido que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". “Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, por ser una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio….” (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el Exp. 03-0333, de fecha 17 días de octubre de 2003, señaló:
“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse. Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea…”.
La preclusión, según Chiovenda, “consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”. (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).
El término de tres días para anunciar recurso de hecho, establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina que el anuncio del recurso de hecho debe hacerse dentro del lapso previsto en la norma, ya que de lo contrario será extemporáneo dicho anuncio. En este mismo orden de ideas, señala Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, lo siguiente:
“...Después de publicada la sentencia definitiva o la interlocutoria que haga imposible la continuación de la causa, la parte que se siente agraviada por la decisión en segunda instancia, deberá anunciar el recurso de casación dentro de diez días siguientes a la publicación del fallo, ante el tribunal de la sentencia que produjo ejecutoria. El tribunal lo admitirá por auto dictado en la primera audiencia, pasados los diez días concedidos para el anuncio. El lapso para formalizar el recurso de casación es de cuarenta días, más el término de la distancia, computados del lugar donde se dictó la sentencia a la capital de la República. Ambos lapsos son preclusivos para ejercer dentro de ellos facultades procesales, no derechos subjetivos. De ahí que sean lapsos de preclusión temporal no lapsos de caducidad de la instancia. Ambos lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos determinados expresamente por la ley...” (Subrayado por la Juzgadora).

En este sentido, debe entenderse que el Recurso de hecho es un medio recursivo perentorio, aplicable tanto a las partes principales del proceso como a los terceros interesados, que tengan a bien intervenir en la causa y hacer valer sus correspondientes medios de impugnación. Siendo ello así, observa esta juzgadora, que en el caso bajo estudio, la parte recurrente introdujo el recurso de hecho trascurridos doce (12) días de hábiles, desde que fue negada la apelación, mediante el auto de fecha 07-06-2010, revisión minuciosa que ha realizado esta Juzgadora al calendario de los días de Despacho transcurridos en el a quo, tanto del cómputo que consta a los autos del presente recurso suscrito por la Secretaria, como a través del sistema informático Juris 2000; la oportunidad para presentar el recurso de hecho ante esta Alzada, para impugnar el fallo que le era adverso a la parte inconforme, precluyó el día jueves (10) de junio de 2010; en este sentido, el día 28 de junio de 2010, fecha en la cual se interpuso el recurso, había transcurrido íntegramente y en demasía el lapso de los tres (3) días que disponía para recurrir de hecho, lo que significa que operó la preclusión del lapso, y por consiguiente, la pérdida, extinción o consumación de la facultad procesal para interponerlo, por lo que de manera oficiosa este Tribunal Superior procede a considerar que el recurso interpuesto es extemporáneo y así se establece.
Declara la extemporaneidad por tardío, del recurso de hecho ejercido, resulta a todas luces inoficioso pasar a conocer los puntos en que fundamenta el recurso de hecho y así se decide.

III.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR RODRIGUEZ MUJICA en contra del auto de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la federación.

LA JUEZA SUPERIOR,



NELIDA VILLORIA MONTENEGRO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LAURA BRITO






En horas de despacho del día de hoy, 12 de julio de 2010, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 AM), se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARIA LAURA BRITO