REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, a los 27 días del mes de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OH04-X-2010-000019
ASUNTO PRINCIPAL: OH03-V-2007-291
PARTE RECUSANTE: LORENES PILAR MAGO FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.537.184, abogado inscrita en el IPSA bajo el N° 63.443, quien actuó en su propio nombre.
PARTE RECUSADA: Dra. JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS


Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones distribuidas por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con motivo de la Recusación interpuesta en fecha 07 de julio de 2010, por la ciudadana LORENES PILAR MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.537.184, abogado inscrita en el IPSA bajo el N° 63.443, quien actuó en su propio nombre, en contra de la Dra. JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud, ésta Juzgadora en observancia de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria en virtud de tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. Se procedió a tramitarse la presente incidencia según lo dispuesto en el Titulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de acuerdo al procedimiento previsto en el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándose dicha audiencia en fecha 20 de julio del 2010, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos de hecho y de derecho del respectivo fallo, lo cual se procede a realizar bajo los siguientes postulados.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

La recusante fundamenta su recusación en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en base a los siguientes motivos:
En fecha 07 de julio la recusante manifestó: “… Recuso a la ciudadana Juez de éste Tribunal: Abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, basada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, quien mediante sus decisiones en el presente expediente, ha prestado su patrocinio a favor de los demandantes y en detrimento de los herederos de mi difunto padre, entre los que se encuentran una menor, motivo por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, DECLINO LA COMPETENCIA y a pesar de existir plena prueba del fallecimiento de mi padre: Miguel ANGEL MAGO BRITO, no se suspendió la causa hasta tanto se citase a los herederos conocidos y desconocidos de dicho ciudadano y por el contrario se han realizados actos falsos donde aparece mi padre asistiendo a distintas audiencias preliminares de mediación y se han decidido medidas cautelares en un procedimiento que debió ser suspendido por mandato de la Ley, causando daños y violándose el derecho a la defensa y al debido proceso de los otros herederos de mi padre, negándose reiteradamente a reponer la causa al estado y decretar la nulidad de todo lo actuado después de la constancia en autos de la muerte de mi padre, situación plenamente conocida por la Juez. Es pacífico que la recusación es contra la Juez: JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, mayor de edad, venezolana, abogada y de éste domicilio. Es todo…..”
Posteriormente, en diligencia de fecha 15-07-2010, la recusante expresó: “Vale la pena acotar que lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil está establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el ordinal 3°…”
Luego, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, la recusante, a los fines de sustentar su recusación expreso:

“…. Para empezar, antes este Juicio estaba desde el año 90 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, mi padre intervino en varios actos en esa instancia; en fecha 14-11-07 consigné copia certificada del acta de defunción de mi padre, MIGUEL ANGEL MAGO BRITO y la planilla de autoliquidación sucesoral, y visto que están en dicha declaración dos menores de edad involucrados, quienes son mis sobrinos, la Dra. Virginia declina la competencia para este Circuito Judicial, sin embargo en ningún momento mis menores sobrinos fueron citados, no hubo suspensión de la causa según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y no se produjo la citación de los herederos conocidos y desconocidos. Consigo en copia simples dos sentencias de la Sala de Casación Civil, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra José Martínez, Roda, la Sala dice que hay que cumplir dos requisitos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal de los herederos conocidos y la publicación de un edicto a los sucesores desconocidos. Al llegar el expediente a Protección lo conoce en primer lugar la Dra. Eudy Díaz y ella no dicta el edicto, solo notificó de su abocamiento a mi nada mas, pero no aparezco en la boleta ni en ningún otro acto, desde el 2007 hasta aquí, lo que quiere decir que dejan por fuera a mi mamá, a mi, mi sobrinos, cercenándose el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; Luego de la redistribución del expediente la causa le tocó a la Doctora Josefina González y prosiguió lo hecho por la Dra. Eudy sobre el abocamiento y se le ordena notificar a mi padre desconociendo que constaba acta de su fallecimiento. En este acto consigno copia de la cedula de identidad mi padre y a efecto videndi entrego la original para su confrontación. Luego hubo nombramiento de Defensor Judicial a un Dr. Jairo, en la 4ta pieza aparece, y aparece asistiendo a mi padre, lo que es ilógico porque los muertos no pueden ser asistidos, hubo la prolongación de la audiencia y volvió otra vez el Dr. Jairo a aparecer asistiendo a mi padre muerto y en la tercera audiencia de prolongación. Cuando se le indicó en la audiencia a la Dra. Josefina que había varios muertos ella solicitó se le demostrara por poder la representación y si eso no es patrocinio, qué es eso?; ella permitiéndose acuerdos ha sabiendas la Jueza de que mi padre esta muerto. Hubo otro pronunciamiento en la prolongación de la audiencia para que los demandados demostraran por poder la alegada representación. Yo solicito la copia certificada del expediente y es mi primera actuación, qué hubiese pasado si se declara confeso un muerto. Asimismo, dicta prohibición de enajenar y gravar los bienes de mi madre, de mis sobrinos, ella nunca citó a esos menores, la doctora por contrario imperio revoca un edicto de fecha 14-01-2010, día domingo según calendario, y lo que es en realidad en un cartel de abocamiento. Las pruebas las consigne en el expediente de la recusación, fueron consignadas el día 15-07-2010 en copia simple, hago valer la diligencia 14-11-2006 que corre al folio 161 de la 3era pieza, con la que se consignó el acta de defunción de mi padre; el acta de defunción que corre al folio 138 de la 3era pieza; planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones que corre a los olios 139 al 174; escrito presentado por mi ante el Tribunal Civil en fecha 22-03-2007, en donde solicito la suspensión del procedimiento y la liberación del edicto y digo que están incursos dos menores, que corre a los folios 269 al 271; auto de declinatoria de competencia que corre a los folio 272 al 274 de la 3era pieza; auto de este Circuito Judicial de fecha 08-08-2007; auto de abocamiento de fecha 08-10-2007 donde se ordena mi notificación pero no se cumple; cartel de notificación que corre a los folios 331 y 332 de la 3era pieza donde aparece mi papá como MIGUEL ANGEL BRITO, auto de redistribución de 02-08-2008 que riela a los folios 351 y 352 de la 3era pieza; auto donde la Dra. Josefina designa defensor judicial a mi padre que corre al folio 293; auto de notificación que riela al folio 410 de la 3era pieza; la audiencia preliminar del 28-01-2010 que riela al folio 35 al 37; la audiencia prolongada de la fase de mediación del 17-02-10 que riela a los folios 40 al 44 de la 3era pieza; la audiencia de prolongación del 05-04-2010 que corre a los folios 57 al 60 de la 3era pieza; medida de prohibición de enajenar y gravar que corre a los folios 163 al 165 de la 4ta pieza; escrito presentado por mi pidiendo reposición de la causa que corre a los folios 176 al 194; auto en respuesta donde revoca el edicto del 14-02-10 y ordena librar otro y el auto de suspensión de la causa de fecha 09-07-10. Consigne copias simples toda vez que la Dra. Josefina suspendió el proceso sin acordarme las copias certificadas. Creo que esta suficientemente demostrado el patrocinio de la Juez al no citar a los herederos conocidos ni desconocidos y al proseguir ese juicio. Es Todo.”
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 20-07-2010, la recusada consigno escrito, mediante el cual alegó:
“… considero necesario hacer la siguiente consideración como Punto Previo en los siguientes términos: El procedimiento de recusación no se encuentra contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo consagrado en el artículo 452 ejusdem se indica la aplicación supletoria, en primer lugar, de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en esta normativa legal se encuentra consagrado en su Capítulo II la tramitación tanto de la Inhibición y de la Recusación, en virtud de ello, debe ser esta Ley Orgánica la que debe regir el presente procedimiento, en ese sentido señalo que el artículo 36 ibidem establece claramente que la oportunidad para intentar la recusación debe ser antes de la Audiencia Preliminar si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que es el presente caso. Del análisis de los autos se evidencia que la abogada recusante tuvo la oportunidad procesal para intentar la recusación, es decir antes de la audiencia preliminar, mas sin embargo deja transcurrir las diferentes audiencias celebradas en la causa e interpone la recusación en virtud que en los autos de fechas 02 y 09 de julio de 2010, los cuales consigno en copias simples al presente informe, el tribunal ordena que se libre nuevo edicto a los herederos del finado AMALIO MAGO BRITO, y en virtud de ello suspende la prolongación de la fase de mediación hasta que se den por notificados los herederos conocidos y desconocidos, negando la reposición de la causa al estado de admisión y no ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y grabar, tal como lo había solicitado en el escrito de fecha 15 de junio de 2010, el cual corre inserto en los folios 103 al 121 (anexo “E”) en copias simples en el cuaderno separado de recusación; en ese sentido me permito señalar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-10-2003, la cual deja sentado que el proceso se encuentra compuesto por una serie de actos ordenados sistemáticamente, cada uno de ellos se sujeta al otro realizado previamente, los cuales se encuentran condicionados a ciertos lapsos o términos previamente establecidos, apartando con ello que las partes a su voluntad y a su discrecionalidad realicen actuaciones dentro del proceso sin respetar los lapsos fijados; es lo que se conoce como la preclusividad de los actos, evitando que los juicios pudieran llegar a volverse eternos, lo cual conllevaría a un caos jurídico de inimaginables consecuencias; en este caso la recusante no respetó la oportunidad procesal establecida en el artículo citado ut-supra, a pesar que pudo utilizar para atacar las decisiones que consideraba injustas los recursos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico a disposición de los justiciables; en virtud de lo precedentemente expuesto solicito a la Alzada que se declare EXTEMPORANEA la recusación incoada en este procedimiento.
En ese orden de ideas y siguiendo con el análisis iniciado, la abogada al presentar la acusación señala que a través de mis decisiones he prestado patrocinio a favor de los demandantes y en detrimento de su finado Padre, y por ello invoca el ordinal Noveno (9°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido niego y rechazo categóricamente haber dado recomendación o prestado patrocinio a los demandantes, evidenciándose una malsana actitud de la recusante al señalar un ordinal sin fundamento alguno; debe dejarse claro que de acuerdo con la doctrina vigente, el patrocinio o recomendación se concentra en la figura de la representación o asistencia por el recusado a favor de uno de las partes, como sería haber estado en alguna oportunidad representando a alguna de las partes en una gestión de carácter legal, desempeñándose como abogado o aportando su asistencia como abogado de alguna persona, en similares actuaciones, presentes en el juicio en el cual se le recusa; y en mi caso particular hago del conocimiento de la recusante y del juez de alzada que desde el año 2000 me encuentro prestando funciones dentro del Poder Judicial en el estado Anzoátegui, luego en el año 2008 me trasladan al estado Nueva Esparta a ejercer funciones de jueza, y con anterioridad a esas funciones siempre he estado desempeñándome en cargos públicos a tiempo completo, y como es del conocimiento público existe prohibición expresa de ejercer la profesión de abogado en el libre ejercicio, en ese sentido manifiesto de forma categórica que jamás he prestado mi patrocinio a los demandantes en detrimento de los demandados, y en consecuencia mal puede señalarse esa causal de recusación; queriéndose dañar mi credibilidad como jueza imparcial cumplidora de mis funciones, por todo lo expuesto es por lo que solicito que la RECUSACION presentada por la recusante sea declarada SIN LUGAR y sea establecida la sanción prevista por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”
IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE:
En la audiencia oral celebrada en fecha 20-07-2010, la parte recusante manifestó que sus pruebas las consignó en el expediente de la recusación y que consisten en las consignadas el día 15-07-2010 en copia simple, manifestando expresamente: “…. hago valer la diligencia 14-11-2006 que corre al folio 161 de la 3era pieza, con la que se consignó el acta de defunción de mi padre; el acta de defunción que corre al folio 138 de la 3era pieza; planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones que corre a los olios 139 al 174; escrito presentado por mi ante el Tribunal Civil en fecha 22-03-2007, en donde solicito la suspensión del procedimiento y la liberación del edicto y digo que están incursos dos menores, que corre a los folios 269 al 271; auto de declinatoria de competencia que corre a los folio 272 al 274 de la 3era pieza; auto de este Circuito Judicial de fecha 08-08-2007; auto de abocamiento de fecha 08-10-2007 donde se ordena mi notificación pero no se cumple; cartel de notificación que corre a los folios 331 y 332 de la 3era pieza donde aparece mi papá como MIGUEL ANGEL BRITO, auto de redistribución de 02-08-2008 que riela a los folios 351 y 352 de la 3era pieza; auto donde la Dra. Josefina designa defensor judicial a mi padre que corre al folio 293; auto de notificación que riela al folio 410 de la 3era pieza; la audiencia preliminar del 28-01-2010 que riela al folio 35 al 37; la audiencia prolongada de la fase de mediación del 17-02-10 que riela a los folios 40 al 44 de la 3era pieza; la audiencia de prolongación del 05-04-2010 que corre a los folios 57 al 60 de la 3era pieza; medida de prohibición de enajenar y gravar que corre a los folios 163 al 165 de la 4ta pieza; escrito presentado por mi pidiendo reposición de la causa que corre a los folios 176 al 194; auto en respuesta donde revoca el edicto del 14-02-10 y ordena librar otro y el auto de suspensión de la causa de fecha 09-07-10; fotocopia a Efectum Videndi de la Cédula de Identidad del finado, y Copias de las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de fechas 25-06-2002 y 08-03-2005.
-V-
MOTIVA

La recusación, es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial.
Existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (material, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, se le denomina también capacidad personal. El procesalista Chiovenda distingue entre capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Asimismo, en virtud de aplicarse las normas procesales laborales para decidir la presente incidencia, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, ello también opera en el caso de recusación, tomando en cuenta que el juez recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras no se dilucide el cuestionamiento del cual ha sido objeto, de allí que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene que el juez recusado debe remitir los autos al tribunal competente para conocer de dicha recusación, quien deberá fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado, para la exposición de sus alegatos y la promoción y evacuación de sus pruebas, la cual debe verificarse en esa misma audiencia, debido a que la ley adjetiva laboral ordena al juez decidir en forma oral e inmediata, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, es por ello que el Juzgador debe ser cuidadoso y estudioso del asunto, desde el mismo momento en que es recibido en la Alzada la recusación o inhibición de que se trate.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.
En este orden de ideas, vale acotar la importancia de la interpretación de la norma reguladora de las causales de recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que los hechos generadores de causales de recusación son provenientes o nacientes del recusado, en virtud de que en la misma se indica:

“Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, segunda norma supletoria según lo dispuesto en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también consagra causales de recusación en su artículo 82, y en el caso que nos ocupa la recusante invocó inicialmente la causal consagrada en el ordinal 9° del artículo 82, que textualmente señala: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” y posteriormente invocó la causal consagrada en el ordinal 3° del Art. 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales resultan tener el mismo contenido, por lo que esta Alzada, considera que la recusante establece como fundamento especifico de su recusación en contra de la Jueza JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la causal contemplada en el ordinal 3° del supra trascrito artículo 31 ó la consagrada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y/o Numeral 3°, como así lo señaló la recusante en su diligencia de fecha 15-07-2010.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 33, 36, 43 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el Juez recusado fuese el de juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa mas de una recusación contra el mismo Juez.”
En el caso que nos ocupa, se observa que la causa signada con la nomenclatura OH03-V-2007-000291, relativa a LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES, interpuesto por la ciudadana COINTA LOURDES DE SAN VICENTE, contra los ciudadanos VIRGINIA VARGAS, ELIANA LUGO, MAXIMO MARTINEZ Y OTROS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se encuentra en fase de Prolongación de la audiencia de mediación, tal y como se constata de las copias de las actas de audiencias que rielan insertas al presente cuaderno de recusación a los folios 88 al 99, cuya ultima prolongación de audiencia se efectuó en fecha cinco de abril de 2010, y mediante auto de fecha 02 de julio, que riela en copia consignado por la recusante al folio 122 y 123 del presente cuaderno, la jueza recusada expresó que el asunto principal se encontraba en prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, lo cual fue constatada la originalidad de las mismas a través del sistema juris 2000, por lo que se observa que la recusación presentada en fecha 07 de julio de 2010, fue presentada en forma extemporánea, y así se establece.
En relación al segundo requisito, en forma legal, se observa que recusación fue presentada mediante diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en la cual solo suscriben la misma el secretario del Circuito y la exponente LORENES PILAR MAGO FRONTADO, en ausencia total de la presencia del Juez Recusado, en total violación a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto considera esta juzgadora que la recusación no fue presentada en forma legal y así se declara.
Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
a) Fundada en Causa Legal: la recusante ciertamente fundamento su recusación en la causal 3° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también la fundamento en el numeral 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien Juzga que la recusante fundamentó la recusación en causa legal y así se establece.
b) Que se indiquen cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada.
En este punto es necesario establecer la naturaleza jurídica por el cual se esta intentando la recusación de autos, siendo ello así, se observa que la misma fue interpuesta en el asunto 0H03-V-2007-000291 (asunto Principal) y cuaderno separado N° HO04-X-2010-00019, correspondiente a recusación ejercida por la abogada LORENES PILAR MAGO FRONTADO, en contra de la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, sustentada en el ordinal 3 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para decidir este punto se toma en consideración el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
En este orden de ideas, la doctrina conceptualiza la recusación como un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la materia laboral, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Por otra parte, ha sido también la recusación definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).
En conclusión la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante que demostrar sus afirmaciones.
La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 31 en cuanto a las causales invocadas por el recusante:
“Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:(...)
3. Por haber dado, el inhibido o recusado, recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.(…).”
Ahora bien, En relación a la causal referida al numeral 3 que señala: “Por haber dado, el inhibido o recusado, recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa,” la doctrina ha señalado lo siguiente:
OMISSIS “… La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser Juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte…” OMISSIS.
OMISSIS “…El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aún cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el…OMISSIS (Dr. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 228-229).
En el caso de autos conforme a las consideraciones expuestas, no se evidencia de las actas que se examinaron, consignadas por la recusante mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010, ni de las documentales presentadas en la audiencia oral en fecha 20-07-2010, la recomendación o prestación de patrocinio por parte de la Jueza JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, a favor de la parte demandante, razón por la cual los motivos que constan en la diligencia de recusación, no se subsumen dentro de la causal invocada, y además no se desprenden actuaciones de la Jueza recusada contenida en el expediente, que pueda demostrar que existe un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio; en conclusión, para materializarse la causal invocada, tiene que tratarse de un patrocinio prestado específicamente en la causa, lo cual se da, como testigo, como abogado, a favor de los intereses de alguna de las partes en juicio, de manera que, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de patrocinio que el recusante invoco, en virtud de que en modo alguno, puede interpretarse esta causal de manera tan amplia que traiga como consecuencia recusar a un Juez por tomar o no tomar, una decisión dentro de sus funciones jurisdiccionales, porque sería interpretar que dicha disposición establece un efecto que no es el expresamente establecido, por tanto; a criterio de quien decide, mal puede calificarse como patrocinio el pronunciamiento que poseen las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su competencia, en conclusión el hecho de haber actuado la Jueza dentro de sus funciones jurisdiccionales y tomar la decisión de no reponer la causa, sino reformar el error material en el que se incurrió, o por no haber levantado la medida de prohibición de enajenar y gravar, no puede ser considerado como que el Juez recusado prestó su patrocinio a favor de la parte demandante, de manera que en el caso de autos no se configura la causal invocada por el recusante. Así se deja establecido.-
c) Que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos:
En este sentido, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva del Juez recusado, por lo que seguidamente esta Juzgadora, pasa a analizar las pruebas documentales promovidas de la siguiente forma:
De la Promoción de las Pruebas de la Recusante:
1) Copia de diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, suscrita por la recusante, mediante la cual, actuando en su propio nombre y con carácter de heredera del finado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, EXPUSO:”…consigno acta o partida de defunción, debidamente emanada de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el número nueve (9) correspondiente al año 2004, constante de un folio en copia certificada marcada con la letra “X”, para que surta sus respectivos efectos legales y a todo evento. Terminó…”. Aprecia quien Juzga que la diligencia, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de la causal invocada, no se desprende de ella actuaciones de la Jueza recusada, que pueda demostrar la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio específicamente en la causa, a favor de los intereses de alguna de las partes en el juicio, forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.
2) Fotocopia del acta de defunción inserta bajo el N° 9 del Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados en el Registro Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, ocurrido el día 15 de febrero de dos mil cuatro, en el Centro Médico La Fe de los Robles Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta. Observa esta Juzgadora que la mencionada prueba documental, documento público, demuestra el fallecimiento de un ser humano, más sin embargo la misma no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de la causal de Recusación invocada, no se desprende de ella actuaciones de la Jueza recusada, que pueda demostrar la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio específicamente en la causa, a favor de los intereses de alguna de las partes en el juicio, forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.
3) Copia de la Planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, relativa al causante MIGUEL ANGEL BRITO MAGO. Observa quien Juzga que la mencionada prueba documental, documento público, demuestra el orden de suceder y acredita a personas como herederos de un fallecido, más sin embargo la misma no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de la causal de Recusación invocada, no se desprende de ella actuaciones de la Jueza recusada, que pueda demostrar la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio específicamente en la causa, a favor de los intereses de alguna de las partes en el juicio, forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.
4) Copia de escrito presentado por la recusante, en fecha 22-03-2007, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual indica haber consignado el acta de defunción y planilla de liquidación sucesoral del finado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, por lo que solicitó la suspensión del proceso e igualmente dejo constancia de existir dos menores de edad, como herederos, quienes por encontrarse en el extranjero solicitó se oficiara a la ONIDEX, peticionando sus respectivos movimientos migratorios. Aprecia quien suscribe que el mencionado escrito, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de la causal de recusación invocada, no se desprende de ella actuaciones de la Jueza recusada, que pueda demostrar la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio específicamente en la causa, a favor de los intereses de alguna de las partes en el juicio, forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.
5) Copia de “Auto de declinatoria de competencia”, del cual se aprecia que es copia simple del acto de nombramiento de partidor celebrada en fecha 23 de marzo de 2007, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual la Jueza Virginia Vásquez González, decide declinar la competencia para el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de ésta misma Circunscripción judicial y ordenando remitir con oficio el expediente al mencionado Juzgado. Observa quien Juzga, que la mencionada acta, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de la causal de recusación invocada, no se desprende de ella actuaciones de la Jueza recusada, que pueda demostrar la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio específicamente en la causa, a favor de los intereses de alguna de las partes en el juicio, forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.
6) Copia de “auto de este Circuito Judicial de fecha 08-08-2007”, del cual se aprecia copia de auto dictado en fecha 08-08-2007, suscrito por la Jueza Unipersonal N° 1 Dra. EUDY MARIA DIAZ DIAZ, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se decretó la reposición de la causa, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión y en consecuencia repuso la causa al estado de subsanar la “Acción de liquidación de Comunidad de Bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 455 Ejusdem”. Se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado. Observa quien Juzga, que el mencionado auto, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de la causal de recusación invocada, no se desprende de ella actuaciones de la Jueza recusada, que pueda demostrar la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio específicamente en la causa, a favor de los intereses de alguna de las partes en el juicio, forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.
7) copia de “auto de abocamiento de fecha 08-10-2007 donde se ordena mi notificación pero no se cumple”, del cual se aprecia copia de auto dictado en fecha 08-10-2007, por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por la Jueza EUDY MARIA DIAZ DIAZ, mediante el cual declara la nulidad de la actuación realizada en fecha 08-08-2007, “por haberse omitido el avocamiento de la Juez y, a los fines de garantizar el debido proceso y evitar nulidades que puedan retrasar el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes intervinientes del avocamiento de la ciudadana Jueza Unipersonal N° 1 y deja sin efecto las actuaciones cursantes a partir del Auto de fecha 08-08-2007inclusive, y ordena notificar a los ciudadanos…..”. Observa quien Juzga, que el mencionado auto, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de la causal de recusación invocada, no se desprende de ella actuaciones de la Jueza recusada, que pueda demostrar la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio específicamente en la causa, a favor de los intereses de alguna de las partes en el juicio, forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.
8) Copia de cartel de notificación librado a los ciudadanos SIMPLICIA RUIS BRITO DE GAMBOA y otros, informándoles que por ante ese Despacho cursaba el asunto N° OH03-V-2007-000291, de liquidación de comunidad de bienes, en el cual se ordenó emplazarlos por medio de la publicación del presente cartel durante un día en el diario El Nacional, de circulación nacional, para que comparezcan ante su Despacho en el término de 10 días, en que conste en autos la publicación del cartel y su fijación, a darse por notificados del avocamiento de la mencionada jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, suscrito por la Jueza Unipersonal N°1, del Circuito Judicial de Protección del Niños y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial Dra. EUDY DIAZ DIAZ. Observa quien Juzga, que el mencionado Cartel, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de la causal de recusación invocada, no se desprende de ella actuaciones de la Jueza recusada, que pueda demostrar la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio específicamente en la causa, a favor de los intereses de alguna de las partes en el juicio, forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.
9) Copia de auto de redistribución de 02-08-2008, emitido por el Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, suscrito por la Jueza Eudy Maria Díaz Díaz, mediante el cual se aprecia que la mencionada Jueza deja constancia que el asunto no fue proveído en su oportunidad legal, por cuanto la Unidad Coordinadora de Proyectos, realizó una distribución masiva de los asuntos que cursaban ante ese Circuito Judicial de Protección, no siendo posible acceder al asunto a través del sistema Juris 2000, indicando que debido a que en fecha 10-12-2007, fue aprobada la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que esta entidad federal fue incluida dentro de los cinco estados pilotos del país seleccionados para la entrada en vigencia de la reforma procesal acordando que dado que la causa se encontraba en fase introductoria debía ser tramitada conforme al nuevo ordenamiento jurídico. Ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto de que realizaran su itineración, a la Juez de Mediación y Sustanciación que correspondiera. Observa quien Juzga, que el mencionado auto, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de la causal de recusación invocada, no se desprende de ella actuaciones de la Jueza recusada, que pueda demostrar la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio específicamente en la causa, a favor de los intereses de alguna de las partes en el juicio, forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.
10) copia de auto “…donde la Dra. Josefina designa defensor judicial a mi padre que corre al folio 293”, de la cual se aprecia auto dictado en fecha 17 de marzo de 2009, suscrito por la Jueza Josefina González, mediante el cual indica que vencido el lapso del abocamiento ordenado en auto de fecha 24-09-2008 y siendo que los ciudadanos Simplicia Ruiz Brito de Gamboa y entre otros MIGUEL ANGEL BRITO, no comparecieron ante el Tribunal a darse por notificados, se designo al abogado JHON J. CUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.N° 12.675.958, defensor judicial de varios codemandados, a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o no del cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de ley. Se ordenó librar boleta de notificación al mencionado abogado.
Observa quien Juzga, que el mencionado auto, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de la causal de recusación invocada, no se desprende de ella actuaciones de la Jueza recusada, que pueda demostrar la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio específicamente en la causa, a favor de los intereses de alguna de las partes en el juicio, forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.
11) copia de “auto de notificación que riela al folio 410 de la 3era pieza”; suscrito por la Jueza Josefina González, del cual se puede apreciar que es de fecha 19-05-2009, en el cual se indica que vencido el lapso de abocamiento concedido a las partes y por cuanto de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento del asunto corresponde a quien suscribe, y que la causa debe tramitarse conforme al procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV ibídem; que en su condición de Jueza admite y ordena la notificación de los ciudadanos SIMPLICIA RUIZ BRITO DE GAMBOA Y MIGUEL ANGEL BRITO, entre otros; que de conformidad con el Art. 458 ejusdem, fijará por auto separado, una vez conste en autos la certificación que haga el secretario, la audiencia a que se contrae el artículo 468 de la mencionada Ley. Aprecia esta Juzgadora, que el mencionado auto, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de la causal de recusación invocada, no se desprende de ella actuaciones de la Jueza recusada, que pueda demostrar la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio específicamente en la causa, a favor de los intereses de alguna de las partes en el juicio, necesariamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.
12) copia de la “audiencia preliminar del 28-01-2010”, de la cual se aprecia que se tituló “Audiencia Preliminar Fase de Mediación”, iniciada desde las ocho y media de la mañana, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia del abogado Jhon Cueto, en su carácter de defensor judicial de 47 co-demandados entre ellos MIGUEL ANGEL BRITO; los abogados lisellote Gómez, Otto Julián Arismendi y Ramón Borra Ortiz, apoderados de otro grupo de co-demandados. Se dejo expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos HILCIAS PINO, MAURA BELLO, MARIA JOSEFINA HERNANDEZ, MIROSLAVA PINO, JULIANA HERNANDEZ, NORINDES BRITO, EDITH ACOSTA, ODILIO GOMEZ, MARIA RINCONES, MAXIMO MARTINEZ, RAMON BRITO, PETRA TEODORA HERNANDEZ, FRANCIGERDA ACOSTA, JOSE RAFAEL LUGO. Se dejo constancia de la no comparecencia del Sindico de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo. Por último se dejo constancia que debido a las fallas eléctricas presentadas, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, no se puede concluir la misma, por lo que se acordó la PROLONGACIÓN de la audiencia para el día 17 de febrero de 2010, a las ocho de la mañana, sin necesidad de previa notificación de las partes, culminando ésa audiencia a las once y treinta minutos de la mañana. Observa quien Juzga, que la mencionada acta de audiencia, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de la causal de recusación invocada, no se desprende de ella actuaciones de la Jueza recusada, que pueda demostrar la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio en la causa, a favor de los intereses de alguna de las partes en el juicio, forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.
13) copia de la “audiencia prolongada de la fase de mediación del 17-02-10”, de la cual se aprecia haber sido titulada “Prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar”, que se inicio a la ocho y treinta minutos de la mañana, se dejo constancia de la presencia de SILENIA BELLORIN MARTINEZ y otros co-demandados, del abogado JHON CUETO en su carácter de Defensor Judicial, así como de los abogados LISSELOTE GOMEZ, OTTO JULIAN ARISMENDI y RAMON BORRA ORTIZ; se dejo constancia que alguno de los presentes manifestaron que existían personas ausentes por fallecimiento y otros por diversas cuestiones, quienes tenían herederos conocidos unos y otros no. En ese sentido la Jueza, manifestó que se convertía en un hecho el deceso de algunas partes aun cuando no constaran las actas de defunción en el expediente, por lo que de conformidad con el Art. 165 del Código de Procedimiento Civil, se presumía extinguido el poder que fuere otorgado en su oportunidad; que en ese orden de ideas consideraba conveniente fijar oportunidad para tuviera lugar la prolongación de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar a fin de que los abogados y las partes subsanen la omisión señalada e indiquen mediante poder su representación, evitando que se puedan celebrar actos de resolución de conflictos en nombre de personas ausentes o sin representación válida; fijando en consecuencia para el día 5 de abril de 2010, a las ocho de la mañana, la prolongación de la audiencia, sin notificación previa, dejándose constancia de fijarla en esa oportunidad, debido a que no existía en agenda disponibilidad para fijarla en otra oportunidad anterior, debido a la Resolución N° 2010-001 de fecha 14-01-2010, donde se modifico el horario debido al plan ahorro de energía eléctrica; por último se aprecio que la audiencia culminó a las 11de la mañana. Al respecto, observa esta Juzgadora, que la mencionada acta de audiencia, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de la causal de recusación invocada, no se desprende de ella actuaciones de la Jueza recusada, que pueda demostrar la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio en la causa, a favor de los intereses de alguna de las partes en el juicio, forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.
14) Copia de la “audiencia de prolongación del 05-04-2010”, de la cual se puede apreciar que fue titulada: “prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar”, iniciada a las ocho de la mañana, dejándose constancia de la presencia de de los ciudadanos SILENIA BELLORIN MARTINEZ y otros, el abogado JHON CUETO, en su carácter de defensor judicial, así como los abogados LISSELOTEGOMEZ, OTTO JULIAN ARISMENDI, RAMON BORRA ORTIZ Y RAFAEL ENRIQUE ALEGRTT RUIZ. Se dejo constancia de la no comparecencia del Sindico Municipal del Municipio Antolín del Campo. Se observa que varios de los abogados presentes manifestaron su voluntad de convenir en la demanda, la parte actora representada por el abogado RAMON BORRA, expresó su acertamiento a los planteamientos formulados por varios abogados; la Jueza JOSEFINA GONZALEZ expreso: “Visto lo expuesto por el abogado Otto Arismendi, esta Juzgadora considera prudente a los fines de no violar los principios constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso prolongar la fase de mediación a los fines de que los abogados de las partes demandadas presenten sus respectivos poderes de quienes alegan su representación. Una vez sea declarada dicha representación se fijará nueva oportunidad de la prolongación de la fase de mediación, sin necesidad de notificación de las partes por estar a derecho. Con relación a lo peticionado por las partes esta Juzgadora se pronunciará por auto separado. Siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana se dio por concluida la audiencia…”Aprecia quien Juzga, que la mencionada acta de audiencia, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de la causal de recusación invocada, no se desprende de ella actuaciones de la Jueza recusada, que pueda demostrar la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio en la causa, a favor de los intereses de alguna de las partes en el juicio, forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.
15) Copia de auto de “medida de prohibición de enajenar y gravar”, se aprecia copia de auto de fecha dos de julio de 2010, suscrito por la Jueza Josefina González, mediante el cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, archivado bajo el N° 55, Protocolo Primero, folios 125 al 153, tomo segundo, cuarto trimestre de 1978, ordenando oficiar a la Oficina de Registro correspondiente, a los fines de que se abstenga de estampar cualquier nota marginal que impliquen actos de disposición, enajenación o transmisión de propiedad del inmueble señalado. Observa esta Juzgadora, que el mencionado auto, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de la causal de recusación invocada, no se desprende de ella actuaciones de la Jueza recusada, que pueda demostrar la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio en la causa, a favor de los intereses de alguna de las partes en el juicio, forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.
16) Copia de “escrito presentado por mi pidiendo reposición de la causa”, del cual se observa escrito dirigido a la Juez Segunda del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por la recusante Abg. LORENES PILAR MAGO FRONTADO, actuando en su propio nombre manifestando que en fecha 14-11-2006, (folio 137 de la tercera pieza), con el carácter de heredera del finado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, consignó para que surtieran los respectivos efectos legales, marcado “X” folio 138 de la tercera pieza, acta de defunción en copia certificada del de cujus MIGUEL ANGEL MAGO BRITO y marcado “A” (folios 139 al 174 de la tercera pieza) Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones N° 0059845, de fecha 21-06-2004, debidamente expedida por el SENIAT. Expresó igualmente que en fecha 22-03-2007, presentó escrito en su condición de heredera del finado MIGUAL MAGO BRITO, mediante el cual indicó haber consignado en fecha 14-11-2007 copia certificada del acta de defunción de su padre el finado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, que igualmente indicó que dentro de los herederos de su difunto padre se encontraban dos menores de edad BRYAN MAGO COX y NOEMI LYNN MAGO COX , en virtud de que su padre HERNAN JOSE MAGO COA, había fallecido con anterioridad el 07 de octubre de 2000; que realizó la consignación de los documentos a los efectos de lo establecido en el Art. 144 del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal no ha ordenado la “citación de los herederos conocidos de dicho ciudadanos, lo cual constituye una violación gravísima al derecho a la defensa y debido proceso, habida cuenta que entre ellos había dos menores de edad, lo que ameritaba la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la materia, so pena de nulidad…”; que en fecha 23-03-2007, en la oportunidad de llevarse a cabo el segundo acto de nombramiento de partidor, se hizo presente, solicitando la reposición de la causa al estado de: “consignación de la ya referida Acta o Partida de defunción del de cujus MIGUEL ANGEL MAGO BRITO+, según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil…”. Igualmente se aprecia que en el mencionado escrito, la recusante realiza una narración cronológica de presuntas actuaciones ocurridas en el proceso llevado en el expediente N° OH03-V-2007-000291, donde concluye afirmando que a su modo de entender existe fraude procesal; por último peticiona “la Reposición de la causa al estado de la paralización de la misma a partir de la consignación en este expediente del acta de defunción del finado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO” y la citación de los herederos conocidos y desconocidos. La Nulidad de todo lo actuado, desde la fecha en que se conociera la existencia de menores de edad en el presente juicio…” El levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, porque la misma fue decretada sin estar notificados tanto los menores como los demás herederos del finado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO+, así como el Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y…”; la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia Penal por cuanto según sus dichos: “se ha producido en el presente expediente un delito como el de fraude procesal…”. Al respecto observa esta Juzgadora que el escrito mencionado, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de la causal invocada, no se desprende de ella actuaciones de la Jueza recusada, que pueda demostrar la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que al no ser demostrativo de haber prestado patrocinio la Jueza recusada específicamente en la causa, a favor de los intereses de alguna de las partes en el juicio, por lo cual debe ser desechado por impertinente y así se establece.
17) Copia de: “auto en respuesta donde revoca el edicto del 14-02-10 y ordena librar otro”, del cual se puede apreciar auto fechado 02 de julio de 2010, suscrito por la Jueza Josefina González, en el cual se lee: “… Revisado exhaustivamente cada una de las actas que conforman las cuatro piezas del presente asunto, se evidencia que se incurrió en el error involuntario al librarse el edicto de fecha 14-02-2010, al no señalar como partes del presente asunto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, en su carácter de tercero interesado en el presente asunto, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales conferidas por la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil (transcribió el contenido de los mencionados artículos), se reforma el auto de fecha 14-02-2010; en consecuencia, se acuerda librar edicto a los herederos del finado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO Tercero interesado presente asunto a los ciudadanos MAGO COX BRYAN, al representante y/o apoderado de la adolescente NOHEMI LINN MAGO COX por derecho y representación de su padre el ciudadano HERNAN JOSE MAGO COA (finado), LUIS RAMON MAGO GOMEZ; MIGUEL NGHEL MAGO COA, ROSA DEL VALLE MAGO COA, JOSE LUIS MAGO COA….”. Continua expresando la Jueza en dicho auto, que no se ordena la notificación de la ciudadana LORENES PILAR MAGO FRONTADO, en virtud de encontrarse notificada en forma voluntaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo indicó la Jueza que el asunto se encontraba en fase de prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar y tal como se evidencia del acta de fecha 05-04-2010 y a los fines de garantizar preceptos constitucionales, como son el derecho a la defensa y debido proceso se fijará nueva oportunidad de la audiencia una vez sea han cumplido los lapsos establecidos en el edicto ordenado en ese auto; que con relación a la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la Juzgadora señaló al respecto que se pronunciaría una vez se fijara la nueva oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado, indicándole el contenido de los artículos 321 y 463, de la normativa especial, mediante la cual se indica que la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público no es causal de reposición del proceso. Fundada en el principio de la búsqueda de la verdad consagrado en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular del Ambiente, a objeto de que remitan al Tribunal el Plan de ordenamiento y Gestión Integral de Zonas Costera de éste Estado (Zona Playa Parguito). (resaltado por quien suscribe). En este sentido, aprecia quien Juzga que el mencionado auto, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de la causal invocada, no se desprende del mismo actuaciones de la Jueza recusada, que demuestre la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, no se evidencia del mismo que la Jueza recusada haya dado recomendación o prestado su patrocino a alguna de las partes, por lo que se concluye que al no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio específicamente en la causa, a favor de los intereses de alguna de las partes en el juicio, la misma debe ser desechada por impertinente y así se establece.
18) Fotocopia a Efectum Videndi de la Cédula de Identidad del finado, la cual solo demuestra la identidad del De Cujus: MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, número V-459.192. En este sentido, aprecia quien Juzga que la mencionada copia de la cédula consignada, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de la causal invocada, no se desprende del mismo actuaciones de la Jueza recusada, que demuestre la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, no se evidencia del mismo que la Jueza recusada haya dado recomendación o prestado su patrocino a alguna de las partes, por lo que se concluye que al no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio específicamente en la causa, a favor de los intereses de alguna de las partes en el juicio, la misma debe ser desechada por impertinente y así se establece.
19) Copias de las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de fechas 25-06-2002 y 08-03-2005, de la cual: quien Juzga observa que las mencionadas sentencias consignadas, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de la causal invocada, no se desprende del mismo actuaciones de la Jueza recusada, que demuestre la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, no se evidencia del mismo que la Jueza recusada haya dado recomendación o prestado su patrocino a alguna de las partes, por lo que se concluye que al no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio específicamente en la causa, a favor de los intereses de alguna de las partes en el juicio, la misma debe ser desechada por impertinente y así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación presentada en fecha 07 de julio de 2010, por la abogada LORENES PILAR MAGO FRONTADO, actuando en su propio nombre, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.443, en contra de la abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el asunto signado con el número: HO04-X-2010-000019, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en consecuencia la mencionada Jueza deberá seguir conociendo de dicha causa principal distinguida con el número: OH03-V-2007-291.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis veinte y siete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
NELIDA VILLORIA MONTENEGRO

La Secretaria,
Abg. MERLYN PRIETO


En la misma fecha 27-06-2010, siendo las 10:30, de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto