REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-L-2010-000265
Vista la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana ANA MARIA BOCAS MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil SUNSET SERVICE, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 01 de Junio de 2010, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente:
El auto contentivo de despacho saneador, ordenó textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: Debe indicar si laboró el preaviso correspondiente. SEGUNDO: Debe corregir el libelo en el folio uno (01), ya que a pesar que indica haber renunciado, señala como reclamo la indemnización por despido. TERCERO: Debe explicar de forma clara cual era su horario de trabajo, y cuantas horas extras reclama, debidamente discriminadas…”.
En el libelo inicial establece como horario de 11:00a.m a 8:00p.m y reclama cien (100) horas extras de recargo por el tiempo de 5 meses 14 días, Bs. 1.177,92. En el libelo presentado en fecha 02 de julio de 2010, el horario sigue siendo el mismo de 11:00 a.m a 8:00 p.m e igualmente reclama las mismas 100 horas extras de recargo por el tiempo de 5 meses 14 días Bs. 1.177,9 haciendo una relación de días sábados sin indicar el número de horas que laboraba en esos días. Considera esta Juzgadora del análisis del nuevo libelo consignado en fecha 02 de julio de 2010, que no fue subsanado en su totalidad lo ordenado por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los conceptos reclamados no están lo suficientemente determinados, imposibilitando el análisis de los montos en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA.,
ESV/jmf.-