REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000274
PARTE ACTORA: RODOLFO ALBERTO CHACÓN GRUBER.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DI-G, C.A. (RESTAURANT CASA GUACUCO).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MANUEL BRITO SAN JUAN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000274, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO ALBERTO CHACÓN GRUBER, titular de la Cédula de Identidad número V-11.033.569; y por la parte demandada GRUPO DI-G, C.A. (RESTAURANT CASA GUACUCO), comparece el ciudadano HECTOR MANUEL BRITO SAN JUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.773, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de fecha 20 de julio de 2010, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual presenta a efectum videndi a los fines de su devolución previa certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la Empresa GRUPO DI-G, C.A. (RESTAURANT CASA GUACUCO), desde el día 04-08-2009, como JEFE DE BARRA I, devengando un último salario básico mensual de Bs. 2.620,50, hasta el día 13-04-2010, en fecha esta última en la que alega renunció, por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales se especifican a continuación: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, alícuota de utilidades, Intereses sobre Prestaciones y diferencia de salario mínimo, dichos montos sedan aquí enteramente por reproducidos SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, pero desconoce el salario alegado por el trabajador, en tal sentido, efectuado el cálculo con los salarios reales devengados, ofrece pagar al demandante por los montos y conceptos demandados la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), los cuales ofrece pagar de la siguiente forma: para el día miércoles 26/07/2010 la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS 4.000,00) y para el día lunes 09/08/2010 CUATRO MIL BOLÍVARES (BS 4.000,00). TERCERA: El Apoderado Judicial del trabajador declara que acepta para su representado el ofrecimiento efectuado por el representante de la demandada en los términos expuestos por éste y manifiesta que una vez efectuado los pagos antes referido nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en las fechas acordadas dará derecho al actor a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA
ESV/ERS/er.-
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