REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de julio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ACTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000100
Parte Actora: ANA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.306.797, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Redoma, Planta Alta, local Nº65, Los Robles Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA TRABAJADORA: ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, ALFREDO JOSÉ LÓPEZ Y RANDAL JOSÉ MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 50.373,121.422 y 67.438.
Parte Demandada: PROSEGUROS, C.A, S.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-APro, y ASOCIACIÓN COOPERATVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA. Inscritas en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2002, registrada bajo el Nº 29, Tomo 13, Protocolo Primero.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Siendo las diez treinta (10:30) de la mañana día de hoy quince (15) de julio de dos mil diez (2010), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha 04 de marzo de 2009, mediante demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio Alexander Díaz Guzmán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.306.797.

En fecha 24 de marzo de 2010, se repuso la presente causa mediante decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al estado de que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar; en fecha 27 de Abril de 2010, este Juzgado ordenó notificar a las demandadas para que se celebrara la referida audiencia, practicándose dichas notificaciones a las empresas Asociación Cooperativa Uno Cooperativa De Contingencia y Proseguros, S.A, en fecha 25 de mayo de 2010, certificándose la misma por secretaría en fecha 10 de junio de 2010.

Siendo las diez treinta (10:30) de la mañana del día 07 de julio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000100, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Zaida Camejo Rodríguez. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandada el abogado en ejercicio Alexander Díaz Guzmán, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, ANA MERCEDES DÍAZ, antes identificados, dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

El Apoderado Judicial de la actora antes identificado, alega en el libelo de demanda que su representada fue contratada por la empresa Proseguros, S.A, con la cual se empeñó como Jefe Técnico, luego según la relación de los recibos de pago de su representada la empresa que le pagó sus salario desde el mes de septiembre de 2004 al mes de septiembre de 2004 fue la empresa Servicios Integrales de Gerencia S.I.G, C.A; que para el mes de octubre del año 2007 hasta el mes de marzo de 2008 los recibos de pago de su representada eran emitidos por el Grupo Asociación Cooperativa Uno Cooperativa de Contingencia, R.L; que su mandante siempre estuvo bajo las órdenes e instrucciones de ambas empresas, a pesar de los movimientos internos que efectuaran las mismas; que no puede hablarse en el presente caso de sustitución de patrono por cuanto la situación de hecho no encaja en los supuestos de hecho de los artículos 9 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en ningún caso ha ocurrido el traspaso, la entrega, la venta de actividad de una persona jurídica a otra ; indica el apoderado actor que simple y llanamente se está en presencia de dos organizaciones con una misma directiva, que ejecutan la misma actividad en forma paralela, en una misma sede. Que en fecha 01 de septiembre de 2004 su representada ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Proseguros, S.A, desempeñando el cargo de Jefe Técnico de la sucursal de Porlamar; que sus funciones consistían en cotizar, emitir, renovar las pólizas de automóviles, así como atender los reclamos de los propietarios de los vehículos asegurados por la empresa y por otra parte por la empresa Uno Cooperativa de Contingencia R.L se encargaba de cotizar, emitir y renovar las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad y ramos patrimoniales, atención a siniestros de los asegurados de todas las ramas mencionas anteriormente. Sigue señalando el Apoderado de la trabajadora que el día 01 de septiembre de 2004 su representada ingresa como Jefe Técnico de la sucursal Uno-Proseguros; que su representada cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a,m a 12:00 m. y de 1:00 p,m a 5.00p.m, con una hora entre jornada para comida y que en muchas oportunidades debía trabajar hasta los sábados; que su mandante devengaba un sueldo de Bs.700,00; que la relación laboral que unió a su representada con las organizaciones Proseguros, S.A y Uno Cooperativa de Contingencia, R.L terminó en fecha 04 de marzo de 2008 cuando su mandante tomó la decisión de renunciar al Jefe de Técnico; que habiendo agotado todas las gestiones, tramites, diligencias y vías extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, resultando las misma infructuosas es por ello que procede a demandar como en efecto demanda a las empresas PROSEGUROS, S.A, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L para que convenga en pagarle las prestaciones sociales que se describen a continuación: Antigüedad: 201 días Bs.9.889,86; Diferencia de antigüedad:30 días Bs.1.937,50; días adicionales complemento: 6 días Bs.387,50; Vacaciones Fraccionadas: 9 días Bs.450,00;. Bono Vacacional fraccionado: 7,50 días Bs. 375,00; Utilidades Pendiente: 30 días Bs. 1.500,00; Utilidades Fraccionadas: 15 días Bs.750,00; Cesta Ticket pendiente: 54 días Bs.621; Intereses: Bs.1.966,33. Para un TOTAL demandado por estos conceptos Bs.17.877,19 Demanda además las costas, costos y honorarios profesionales y que se aplique la indexación y los intereses de mora correspondientes.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes aplicables.
Los montos a revisar son los siguientes:

1) Antigüedad: La trabajadora reclama por 201 días Bs.9.889,86; Diferencia de antigüedad: 30 días Bs.1.937,50; días adicionales complemento: 6 días Bs.387,50 para un total de Bs. 12.214,86. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta 237 días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes según los salarios indicados por la trabajadora en su libelo, con la incidencia del bono vacacional y las utilidades, resulta la cantidad de Bs.11.568,64, en consecuencia le corresponde pagar a las demandadas por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de Once Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.11.568,64,). Así se decide.

2) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: La trabajadora reclama 9 días Bs.450,00 y 7,50 días Bs. 375,00 respectivamente. De conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora por ambos conceptos la cantidad de 14 días que multiplicado por el ultimo salario normal devengado de Bs.50,00 resulta la cantidad de Bs.700,00. En consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora por estos conceptos la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,00). Así se decide.


3) Utilidades Fraccionadas: La trabajadora accionante reclama 15 días Bs.750,00. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora, los 15 días que reclama que al ser multiplicados por el salario promedio normal de Bs.50,00, resulta la cantidad de Bs.750,00. En consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad total de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,00). Así se decide.

4) Utilidades pendientes del período 2007: La trabajadora accionante reclama 30 días Bs. 1.500,00. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a la admisión de hechos que se presenta corresponden a la trabajadora, los 30 días que reclama que al ser multiplicados por el salario promedio normal de Bs.50,00, resulta la cantidad de Bs. 1.500,00. En consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad total de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00). Así se decide.

5) Cesta Ticket pendiente: La trabajadora reclama 54 días Bs.621,00: De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el articulo 36 de su Reglamento y en virtud de la admisión de hechos que se produce, se condena a las demandadas pagar a la trabajadora por los 54 días reclama por este concepto, la cantidad de Seiscientos Veintiún Bolívares (Bs.621,00). Así se decide.-

6) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a las demandadas al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 04 de marzo de 2008, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

7) Intereses de Mora: Se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

18) Indexación: Se condena a las demandadas al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA MERCEDES DÍAZ contra la empresa PROSEGUROS, S.A y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L. todas anteriormente identificadas. SEGUNDO: Se condena a las demandadas pagar a la demandante ANA MERCEDES DÍAZ la cantidad de QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.15.139,64), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a las demandadas por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZ.,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA.,


Abg. Paula Díaz Malaver.

En esta misma fecha (15/07/2010), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.-