REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2010-000371

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió libelo de demanda, incoado por el Abogado, Alexander Díaz Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.994.323, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL PALOMO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.203.346, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a considerar los siguiente: PRIMERO: expone el la parte actora en su libelo de demanda, que el actor, ciudadano PEDRO MIGUEL PALOMO VÁSQUEZ, se desempeñó como Bombero Aeronáutico, con rango de Sargento 2do, para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; en tal sentido establece la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bombero lo siguiente:
Articulo 2: “A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la profesión de bombero de Bomberos, la prestación de servicios encaminados a la seguridad en lo referente a la referente a la prevención, protección, combate y extinción de incendios y otros siniestros; (…)”.

Establece además la Ley orgánica del Trabajo en su artículo 7:
“No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran loas Fuerza Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.”

Excluyendo expresamente el artículo antes trascrito de la aplicación de la esa Ley los cuerpos o servicios que estén vinculados a la defensa y seguridad de la Nación. Adicionalmente, el artículo 31 de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero, establece el régimen aplicable, la dependencia administrativa o gubernamental de acuerdo al Cuerpo de Bomberos al cual pertenezcan; en este sentido el demandante alega haber desempeñado el cargo de Bombero Aeronáutico, siguiendo el sistema de clasificación de cargos previsto en la citada Ley del Estatuto de la Profesión del Bombero, que por estar sus funciones relacionadas con la aeronáutica tienen un régimen de personal propio, exceptuadas del ámbito de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante en cuanto al régimen de personal todo lo no previsto en las Leyes de Aeronáutica Civil, y Reglamentos correspondientes se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Publica y su Reglamento.
En consecuencia la relación de empleo público entre el ciudadano PEDRO MIGUEL PALOMO VÁSQUEZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA conforme a lo establecido en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1 y 19 de la Ley de Estatuto de la Función Pública en cuanto a su ingreso, ascenso, traslado, retiro, seguridad social, sueldo, salarios y otras remuneraciones, así como las funciones y requisitos que deben cumplir para el ejercicio de sus cargos, no corresponden a la competencia de este Juzgado. SEGUNDO: Teniendo la parte demandante el cargo que dice tener, en consecuencia, todo lo relacionado con la reclamación de Prestaciones Sociales por parte de los Bomberos Aeronáuticos al ente al cual prestaron sus servicios, es competencia que está atribuida a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. TERCERO: Siendo el presente caso como lo es, competencia de un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo; este Juzgado no tiene atribución legal para pronunciarse en relación al conocimiento de la presente causa, por cuanto estaría usurpando una función que no le está atribuida y, en consecuencia, cualquier pronunciamiento sería nulo, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DE OFICIO su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano PEDRO MIGUEL PALOMO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.203.346, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca del presente asunto. SEGUNDO: Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, y transcurrido como sea dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarará firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Líbrese oficio de remisión, una vez que haya quedado firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA




ESV/ldm.-