REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ACTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000240
Parte Actora: MARUJA ALEJANDRA MONDAZZI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.874.447, domiciliada en la calle Ortega, Edificio Macanao, piso 1, Apto 2C. Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, MARYS ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 50.817.
Parte Demandada: SINTEL PROTECCIÓN SERVICES, C.A
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Siendo las diez treinta (10:30) de la mañana día de hoy catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha 20 de mayo de 2010, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARUJA ALEJANDRA MONDAZZI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.874.447, domiciliada en la calle Ortega, Edificio Macanao, piso 1, Apto 2C. Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, Marys Romero, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 50.817.
Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 02-06-2010, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 14 de junio de 2010.

Siendo las diez treinta (10:30) de la mañana del día 06 de julio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000240, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Zaida Camejo Rodríguez. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció la ciudadana, MARUJA ALEJANDRA MONDAZZI MEDINA, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, Marys Romero, antes identificadas, dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

La actora antes identificada, alega en el libelo de demanda que en fecha 16 de junio de 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SINTEL PROTECCIÓN SERVICES, C.A, desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m a 06:00 p.m, de lunes a sábado, con un día libre a la semana (domingo) devengando un ultimo salario mensual DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) lo que se equivale a Bs.40,00 diarios, hasta el 15 de junio de 2009 cuando terminó la relación laboral por Retiro Voluntario; por lo que agotadas todas las instancias conciliatorias y competentes para lograr el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios de ley sin que el patrono haya asumido hasta la presente fecha su responsabilidad, es por lo que ocurre ante esta autoridad a demandar formalmente como en efecto demanda a la sociedad mercantil SINTEL PROTECCIÓN SERVICES, C.A, el pago de los concepto que se describen a continuación: Antigüedad: 45 días Bs.1.800,00; Vacaciones Fraccionadas: periodo 16/06/2008 al 15/06/2009: 13,75 días Bs.550,00;. Bono Vacacional Cumplido y sus adicionales fraccionado: periodo 16/06 2008 al 15/06/2009 7,13 días Bs. 285,20; Utilidades Fraccionadas: 13,75 días Bs. 550,00; Cesta Ticket correspondiente a la ultima quincena de trabajo del 01/06/2009 al 15/06/2009: Bs.175,50; Quincena correspondiente al Preaviso: 15 días Bs.600; Alícuota de Utilidades: 185,40; Intereses por Prestación de Antigüedad: Bs.147,60. TOTAL demandado por estos conceptos Bs.4.118,20. Demanda además las costas, intereses, ajuste inflacionario y demás accesorios que le correspondan.



CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes aplicables.
La trabajadora consigna recibos de pago de salarios los cuales serán tomados en cuanta a los fines de realizar el recálculo que pudiere corresponder. Los montos a revisar son los siguientes:

1) Prestación de Antigüedad: La trabajadora reclama por antigüedad 45 días Bs.1.800,00. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta 45 días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes, con la incidencia del bono vacacional y las utilidades, resulta la cantidad de Bs.1.910,00, en consecuencia le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de Mil Novecientos Diez Mil Bolívares. (Bs. 1.910,00). Así se decide.

2) Vacaciones Fraccionadas: La trabajadora reclama para periodo 2008-2009: 13,75 días Bs.550,00. De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora por el periodo 2008-2009 13,75 días que multiplicado por el ultimo salario normal devengado de Bs.40, 00 resulta la cantidad de Bs.550,00. En consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.550,00). Así se decide.

3) Bono Vacacional Cumplido y sus adicionales fraccionado: La trabajadora reclama para periodo 16/06 2008 al 15/06/2009 7,13 días Bs. 285,20. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la trabajadora 6,41 días que multiplicados por el salario de Bs. 40,00 resulta la cantidad de Bs.256,66. En consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.256,66). Así se decide.

4) Utilidades Fraccionadas: La trabajadora accionante reclama 13,75 días Bs. 550,00. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora, por el período 2008: 7,50 días, que al ser multiplicado por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de Bs. 40,00 diarios resultan la cantidad de Bs.300,00 y para la fracción del periodo 2009: 6,25 días que al ser multiplicado por el salario promedio normal de Bs.40,00, resulta la cantidad de Bs. 250,00, para un total por este concepto de Bs.550,00. En consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad total de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.550,00). Así se decide.

5) Cesta Ticket correspondiente a la ultima quincena de trabajo del 01/06/2009 al 15/06/2009: La trabajadora reclama 13 días Bs.175,50: De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el articulo 36 de su Reglamento y en virtud de la admisión de hechos que se produce, se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora por los 13 días que reclama por este concepto, la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs.175,50). Así se decide.-

6) Quincena correspondiente al preaviso laborado: La trabajadora reclama 15 días Bs.600,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo después de 6 meses de trabajo ininterrumpido la trabajadora debía dar al patrono un preaviso con una quincena de anticipación, lo cual la trabajadora cumplió, pero el patrono no se los pagó, en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) que corresponden a 15 días laborados. Así se decide.-

7) Alícuota de Utilidades: La trabajadora reclama por este concepto Bs.185,40. En relación la alícuota de utilidad, la misma se encuentra incluida dentro del salario integral utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad.

8) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 20 de diciembre de 2009, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

9) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

10) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARUJA ALEJANDRA MONDAZZI MEDINA contra la empresa SINTEL PROTECCIÓN SERVICES, C.A. ambas anteriormente identificadas. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar a la demandante MARUJA ALEJANDRA MONDAZZI MEDINA la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.4.042,16), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha (14/07/2010), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA.

ESV/yi.-