REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 150º

ACTA DE MEDIACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000641
PARTE ACTORA: RENNY GUILLERMO DELGADO MATA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO DIEGO FERNANDO PÉREZ BORGES.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, C.A. (HOTEL HESPERIA ISLA BONITA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA JENNIFER RIVERO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000641, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte actora, el ciudadano RENNY GUILLERMO DELGADO MATA, titular de la cédula de identidad Nro° V-15.394.893, debidamente asistido por el Abogado DIEGO FERNANDO PÉREZ BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.143, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta y por la parte demandada DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, C.A. (HOTEL HESPERIA ISLA BONITA), comparece la Abogada JENNIFER RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.651, en su carácter de Apoderada Judicial, según de evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Pampatar, en fecha 26-03-2008, bajo el N° 63, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; el cual presenta en original y copia a efectos videnti, para su devolución previa certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, la parte demandada: declara que reconoce la relación laboral y el tiempo de servicio alegado por el reclamante y expresa que el motivo de la terminación de la relación laboral es por culminación de contrato, en tal sentido realizados los cálculos que le corresponden al trabajador demandante el monto alcanzado por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, es la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.8.414,76), monto este que será cancelado en este acto mediante cheque girado contra la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, identificado con el número S-92 70005541, a favor del ciudadano RENNY GUILLERMO DELGADO MATA. Presente el demandante, debidamente asistido de abogado, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez efectuado el pago acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ.,

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA





PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


ABOGADA ZAIDA CAMEJO
ESM/ldm.-