REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de febrero de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000498
PARTE ACTORA: FRANK JOSÉ MOREY SUCRE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. DIEGO PÉREZ, KEYLA CONTRERAS y la ABG. MARYS ROMERO, MARIA GABRIELA MARTÍNEZ y OTROS.
PARTE DEMANDADA: Empresa “INVERSIONES KAMY BEACH, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARISELYS PIÑA G. y el ABG. ALEXANDER DÍAZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, once (11) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000498, se constituye el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogado EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano FRANK JOSÉ MOREY SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V-17.236.159, debidamente asistido por la Abogada MARIA GABRIELA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.787, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta; y por la parte demandada, INVERSIONES KAMY BEACH, C.A., comparece la Abogada MARISELYS PIÑA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.343, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de sustitución de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de fecha 13-05-2009, quedando anotado bajo el N° 66, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo, el cual se regirá por la cláusulas siguientes: Primero: El actor declara que prestó servicio personales, directos y subordinados desde el 25 de febrero de 2006, para la empresa INVERSIONES KAMY BEACH, C.A., hasta el 14-12-2007, cuando terminó la relación por despido injustificado, desempeñando el cargo Ayudante de Barra, devengando un salario semanal de (Bs. 280,00), con una jornada de trabajo diurna de 08:00 p.m. a 06:00 a.m., demandando el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que a continuación se describen: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas, Indemnización articulo 125, Salarios Dejados de Percibir e Intereses, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. Segundo: La parte demandada reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, desconoce el despido injustificado, por cuanto el actor renunció voluntariamente, el salario devengado por el extrabajador, la indemnización del Articulo 125, desconoce los salarios caídos, así como el monto total demandado, por cuanto el extrabajador recibió adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Tres Mil Setecientos Treinta Y Nueve Bolívares CON Noventa y Cinco (Bs. 3.739,95), en consecuencia, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales ofrece cancelar en este acto mediante cheque número 26833503, del Banco Banesco, a nombre del ciudadano FRANK MOREY SUCRE. Tercero: Presente el trabajador, antes identificados, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la parte demandada en los términos expuestos por esta, reconociendo que renunció al cargo desempeñado y que una vez hecho efectivo el cheque antes identificado, nada quedará a deberle la empresa por los montos y conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad, se deja constancia de la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETRARIA.
Abg. EVA ROSA SILVA.
ESV/ERS/jmf.-
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