REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000323
PARTE ACTORA: NETTY DEL VALLE ORDAZ GÓMEZ.
ASISTIDA LA PARTE ACTORA: ABOGADO RANDALL MARCANO.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES (en lo sucesivo denominada FLASA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO JENNIFER RIVERO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000323, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado en ejercicio RANDALL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.438, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NETTY DEL VALLE ORDAZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.197.457, según consta de poder apud acta de fecha 28/10/2009, cursante al folio 31 del expediente; y por la parte demandada FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES (en lo sucesivo denominada FLASA); comparece la Abogada en ejercicio JENNIFER RIVERO, inscrita en el Inpreabogado N° 118.651, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa, según consta de instrumento poder apud-acta, presentado en fecha 28/10/2009, ante la Secretaría de este Juzgado.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL MAR (IUTEMAR), adscrito a la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES; desde el día 21-08-2001, desempeñando el cargo de Profesora de las Cátedras de Matemáticas, Física y Electricidad, devengando un último salario mensual de Bs. 1.046,00, laborando hasta el día 20-12-2008, con un tiempo de servicio de siete (07) años y cuatro (04) meses de trabajo, fecha esta última en la que por causas ajenas a su voluntad decidió ponerle fin a su trabajo, renunciando voluntariamente a su cargo de Profesora de las cátedras antes referidas, por tal razón procedió a demandar el COBRO DE DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad; Días Adicionales; Diferencia de Antigüedad; Vacaciones vencidas de los años: 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y la fracción del año 2009; Bono Vacacional vencido de los años: 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y la fracción del año 2009; Diferencia de Aguinaldos pendientes de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, Salarios no cancelados e Intereses Sobre Prestaciones Sociales. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el horario alegado, el cargo desempeñado, pero desconoce la fecha de egreso, en virtud de que la trabajadora dejó de prestar servicios en fecha 13-02-2009, así mismo desconoce que se le adeude salarios no cancelados, diferencia de vacaciones y bono vacacional, así como diferencia por el concepto de Utilidades; no obstante a ello a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la demandante, por concepto de diferencia de Antigüedad e Intereses Sobre Prestaciones e Intereses de Mora, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00), pagaderos en dos cuotas: la primera cuota, el día diecisiete (17) de febrero de 2010, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00) y la segunda cuota, el día 01 de marzo de 2010, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00), por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: El Apoderado judicial de la parte actora, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada en los términos expuestos por ésta y manifiestan que una vez realizados los pagos en las fechas acordadas nada quedará a deberle la parte demandada por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Ambas partes declaran que el incumplimiento de los pagos acordados en las fechas indicadas, dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución por la totalidad del monto adeudado.


Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.




GMC/ZCR/mgm.-