REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 151º

ASUNTO: OH01-L-1999-000014

Visto el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2010, por los Abogados FRANCISCO VERDE ALDANA Y MARIANA DÍAZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.746 y 87.506, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ANDRÉS CAMEJO SANDOVAL, mediante el cual solicitan a este Tribunal proceda a la actualización de los salarios caídos condenados en el presente asunto; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa que la pretensión del accionante está orientada a solicitar la actualización de los salarios caídos a los fines de su ejecución, puesto que tal y como lo señala en el referido escrito de fecha 26-01-2010: “… se han seguido causando salarios caídos al no haberse producido el reenganche del trabajador ni el pago de los salarios caídos ya determinados…”.
En ese orden de ideas, conviene dejar establecido que en la presente causa, la ejecución está referida a dos tipos de obligaciones: una de hacer (reenganche del trabajador) y otra de dar (consecuencia de la anterior, el pago de los salarios caídos hasta la fecha del reenganche).-
Ahora bien, el objetivo principal del procedimiento de estabilidad laboral no es el pago de los salarios caídos, sino el reenganche del trabajador, pues lo que se trata de evitar es precisamente el despido injustificado que comporta un cese de la relación de trabajo, siendo concebidos estos juicios para procurar la permanencia y continuidad de dichas relaciones.
La obligación de pagar los salarios caídos al trabajador despedido injustificadamente, es una obligación subsidiaria de la principal obligación, que es la de reenganchar al trabajador, y su finalidad es asegurar la eficacia de la obligación principal transformando la obligación de hacer (que es de naturaleza incoercible), por una obligación coercible (de dar sumas de dinero), para lograr el cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia definitiva que declaró con lugar el derecho del trabajador a la estabilidad en el trabajo.
Por ello, considera esta Juzgadora, que la contumacia del patrono a cumplir la orden de reenganchar al trabajador, lo obliga a pagarle al trabajador los salarios caídos diariamente hasta que el patrono reenganche efectivamente al trabajador o hasta la fecha en que el patrono ejerza su derecho a persistir en el despido, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anteriormente expuesto, reconoce esta Juzgadora que el trabajador tiene derecho a solicitar una actualización de los salarios caídos mediante una experticia complementaria del fallo, pero se aclara que la oportunidad para solicitarla es después de la reincorporación del trabajador o después de la persistencia en el despido conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tal como ocurre en los juicios por cobro de prestaciones sociales u otros derechos laborales con respecto a los intereses de mora e indexación o corrección monetaria; lo contrario sería atentar contra el principio de celeridad procesal, desgastando innecesariamente la administración de justicia.
Es posible que el monto inicialmente ordenado por concepto de salarios caídos pueda modificarse o aumentar como consecuencia de la rebeldía del patrono obligado a reenganchar al trabajador y puede ocurrir, inclusive que entre la fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo y la fecha del efectivo reenganche del trabajador o de la persistencia en el despido por parte del patrono transcurra un lapso de tiempo prolongado, lo que no impide que se sigan generando a favor del trabajador los salarios caídos, ni modifica o altera el mandato judicial contenido en la sentencia definitiva recaída en la presente causa, pues en criterio de esta Juzgadora, el pago de los salarios caídos se impone, como una medida de coacción o constreñimiento para obtener el cumplimiento de la obligación principal, reenganchar al trabajador, asegurando la eficacia del mandato judicial, precisamente por su modificabilidad (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2361, del 03-10-2002, caso Municipio Irribarren del Estado Lara).
Dicho lo anterior y procurando una mejor comprensión de lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora aclara a las partes que el derecho del trabajador a solicitar la actualización de los salarios caídos hasta la fecha del efectivo reenganche o la persistencia en el despido, lo primero que ocurra, comprende desde la fecha siguiente al último día tomado en cuenta en la experticia complementaria del fallo inicial, hasta la fecha en la cual se verificó dicho reenganche y pago de salarios caídos inicialmente ordenado o la persistencia en el despido conforme al articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La suma adicional que resulte por concepto de salarios caídos podrá también ser objeto de ejecución forzosa por tratarse de una obligación de hacer, aunque subsidiaria, a fin de asegurar una tutela judicial efectiva al trabajador. Así se establece.
A los fines de garantizar al trabajador la ejecución del fallo, este Tribunal fijará la oportunidad para practicar el reenganche en la oportunidad que el mismo lo solicite, dejando transcurrir los lapsos correspondientes para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que curse en autos la constancia de haberse practicado dicha notificación, la presente causa quedará suspendida por el lapso previsto en la citada norma. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ.,


DRA. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-

LA SECRETARIA



GMC/rdr.-