REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dos (02) de febrero de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 150º

ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000602
PARTE ACTORA: SAÚL JOSÉ NUÑEZ BRITO.
ASISTIDO LA PARTE ACTORA: ABG. MARTÍN FELIX MALAVER LUNA.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y DESARROLLOS L.A.G., C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUZ MERCEDES CUESTA VILLARROEL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000602, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogado EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Ciudadano SAUL JOSÉ NUÑEZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.313.447, asistido por el abogado en ejercicio MARTÍN FELIX MALAVER LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.350, y por la parte demandada Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y DESARROLLOS L.A.G., C.A.”; comparece la Abogada en ejercicio LUZ MERCEDES CUESTA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado N° 49.502, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el número 18, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
Discutidos los puntos controvertidos, ambas partes con la mediación del tribunal haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en el presente acuerdo: Primero: La parte demandada reconoce que el ciudadano SAUL JOSÉ NUÑEZ BRITO, prestó servicios a la empresa PROYECTO Y DESARROLLO L.A.G., C. A., desempeñando el cargo de obrero, así como el tiempo de servicio alegado, desconociendo que se le adeude al trabajador el monto reclamado por concepto de preaviso, en virtud que el trabajador se retiró sin laborar el preaviso correspondiente, y tomando en cuenta que el trabajador recibió un adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 4.469,36; por tal motivo, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece cancelar en este mismo acto al ciudadano antes identificado, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 8.384,55), mediante cheque N° S-92 16002559, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 01-02-2010, por todos los conceptos demandados. Segundo: El trabajador, ciudadano SAUL JOSÉ NUÑEZ BRITO, debidamente asistido por el abogado Martín Félix Malaver Luna, acepta el ofrecimiento de la demandada, y declara que una vez hecho efectivo el cheque antes identificado, nada queda a deberle la empresa por éste, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, ni por aplicación de la convención de la Industria de la Construcción.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-

LA JUEZ.,


Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.,

Abg. EVA ROSAS SILVA.



GMC/jrm.-