REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).-
Años: 199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000588
PARTE ACTORA: MARÍA LUZ CAPILLO CAUCHE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, ABG. JOHN MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ y el ABG. JESÚS RAFAEL MEDINA BRITO.
PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA COSTA AZUL, C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. KARINA RODRÍGUEZ CALLES, ZIZI JEANMARIE RODRÍGUEZ JACKYHELEN NUÑEZ SARMIENTO y OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000588, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, los Abogados JOHN MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ y JESÚS RAFAEL MEDINA BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 112.405 y 79.756, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA LUZ CAPILLO CAUCHE, titular de la cédula de identidad N° V-24.108.089, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, de fecha 26 de marzo de 2009, quedando anotado bajo el N° 35, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada POLICLÍNICA COSTA AZUL, C. A., comparece la Abogada KARINA RODRÍGUEZ CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.937, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 13 de enero de 2010, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: La ciudadana MARÍA LUZ CAPILLO CAUCHE declara en su libelo de demanda que prestó servicio para la Empresa POLICLÍNICA COSTA AZUL, C. A., desde el día 18-03-2006, desempeñando el cargo de ENFERMERA, con un horario de doce horas continuas de 12:00.a.m. a 12:00.p.m., con veinticuatro (24) horas continuas de descanso; laborando hasta el día 01-12-2008, fecha en la cual fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, por tal razón procedió a demandar el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el salario, el tiempo de servicio, la jornada, el cargo desempeñado y no reconoce el despido injustificado, por tal motivo, ofrece cancelar a la trabajadora MARÍA LUZ CAPILLO CAUCHE la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.904,52) por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Intereses de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales demandados, a los fines por dar por terminado el presente juicio. Y dicha cantidad será cancelada en cuatro (04) cuotas: la primera cuota por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 4.000,00) el día doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), la segunda cuota por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 4.000,00) el día doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), la tercera cuota por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 2.904.52) el día doce (12) de abril de dos mil diez (2010) y la cuarta cuota por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 2.000,00) el día doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) en la sede de este Juzgado. TERCERA: Presente los Apoderados Judiciales de la Trabajadora MARÍA LUZ CAPILLO CAUCHE, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez efectuado el cumplimiento total de lo acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.





GMC/ZCR/yi.-