REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°
I.- Identificación de las partes:
Parte Actora: MARYURY ABAUNZA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.399.380, y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte actora: No acreditó.
Parte demandada: CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRÍAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 6.020.631 y 7.663.977 respectivamente y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandada: EFRAÍN ANDRÉS DIELINGEN MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.365 y de este domicilio.
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficio Nº 11.528 de fecha 09-07-2009 (f. 27) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veintisiete (27) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 23.939 contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, seguido por la ciudadana Maryury Abaunza Osorio contra los ciudadanos Carlos Eduardo Allende Lozano y Carolina Coromoto Frías Núñez, a los fines que esta alzada conozca y decida el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Efraín Andrés Dielingen Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 05-06-2009.
Por auto de fecha 20-07-2009 (f. 28) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
A los folios 29 al 35 de este expediente, consta escrito de informes, presentado en fecha 05-08-2009 por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 17-09-2009 (f. 36) el tribunal declara vencido el acto de observaciones a los informes, y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 17-09-2009, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19-10-2009 (f. 37) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-01-2010 (f. 38) el tribunal dicta auto mediante el cual ordenó requerir por oficio al a quo, copias certificadas del escrito de reforma de la demanda de fecha 19-03-2009 y del auto de admisión de dicha reforma. Estos recaudos fueron remitidos por el tribunal de la causa en fecha 27-01-2010 y están insertos a los folios 42 al 48 de este expediente.
Este tribunal no decidió la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III. Antecedentes y fundamentos de la apelación
A los folios 2 al 5 de este expediente, consta libelo de demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por la ciudadana Maryury Abaunza Osorio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Simón Rafael Pinto Perales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.883, contra los ciudadanos Carlos Eduardo Allende Lozano y Carolina Coromoto Frías Núñez.
La demanda fue admitida en fecha 13-02-2009 mediante auto inserto a los folios 6 y 7 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 17-02-2009 (f. 8) la parte actora asistida de abogado, consigna las copias fotostáticas requeridas a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 21-04-2009 (f. 9 al 11) presentó escrito el abogado Efraín Andrés Dielingen Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa. Por auto de fecha 05-06-2009 (f. 14) el tribunal de la causa negó dicho pedimento, y mediante diligencia de fecha 10-06-2009 inserta al folio 15 de este expediente, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del referido auto.
Al folio 16 de este expediente consta auto emitido en fecha 25-02-2009 por el tribunal de la causa mediante el cual se abre el cuaderno de medidas a los fines de tramitar y sustanciar en él todo lo relacionado con la medida solicitada y con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordena ampliar la prueba para la procedencia de dicha medida.
Al folio 17 consta auto dictado en fecha 05-03-2009 por el tribunal de la causa, mediante el cual ordenó decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandada.
Consta a los folios 18 y 19 de este expediente, auto de fecha 05-03-2009 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, y a los fines de hacer efectiva la medida decretada, comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libró el oficio respectivo (f. 20 y 21), y en fecha 09-03-2009 (f. 22 y 23) el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ejecutó dicha medida.
Al folio 24 de este expediente, consta auto dictado en fecha 15-06-2009 por el tribunal de la causa, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 05-02-2009 y ordenó la remisión de las copas certificadas conducentes. Por diligencia de fecha 01-07-2009 (f. 25) el apoderado judicial de la parte demandada indicó y consignó las copias conducentes a los fines de la tramitación del recurso de apelación y en fecha 09-07-2009 (f. 26) el a quo ordenó su remisión a esta alzada.
IV.- La decisión apelada
El auto apelado es el dictado en fecha 05 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual textualmente dice lo que se transcribe a continuación:
“Visto el escrito presentado por el abogado EFRAIN ANDRES DIELINGEN MATRINEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.365, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora (sic) mediante el cual solicita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, en el expediente N° 23.939, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y OTROS, este tribunal para proveer previamente Observa: El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece: ...omissis... En tal sentido, se evidencia que en fecha 19-03-2009 (f. 60 al 64), la parte actora debidamente asistido de abogados, procede a reformar el escrito libelar, antes de producirse la contestación por parte del demandado, en atención a la referida norma parcialmente transcrita, la cual fue admitida por este tribunal en fecha 24-03-2009 (f. 65 y 66), en dicha (sic) fue modificado el motivo principal de su pretensión, pues, en su libelo primigenio demandó por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y en su escrito de reforma lo interpuso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo que considera quien aquí se pronuncia, que no fue subvertida la norma procesal correspondiente, resultando inútil e innecesaria la reposición aquí solicitada, al no ser vulnerados los derechos constitucionales que asisten a los litigantes. Por lo antes expuesto, este tribunal NIEGA lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora (sic) en el presente proceso en los términos ya señalados...”
V.-Actuaciones en la alzada
Informes del apelante
En fecha 5 de agosto de 2009 (f. 29 al 35) el abogado EFRAÍN ANDRÉS DIELINGEN MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, parte apelante, presentó escrito de informes en el cual señala:
- que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contenido en el expediente 23.939, que la ciudadana MARYURYABAUNZA OSORIO, interpuso una demanda en fecha 05-02-2009, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRÍAS NÚÑEZ, todo con motivo a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO de opción de compra venta celebrado en fecha 08-08-2008 (...)
- que el tribunal mediante auto de admisión de fecha 13-02-2009, señala textualmente lo siguiente: “Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, interpusiera la ciudadana (...) y que se aprecia igualmente, que en fecha 05-03-2009 el Tribunal de la causa dictó auto acordando medida preventiva de embargo, auto que textualmente reza lo siguiente: (...), y que en la misma fecha (05-03-2009), libró mandato de ejecución de la medida preventiva de embargo, en el que señaló nuevamente que dicho mandato es con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-que en fecha 09-03-3009, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Marcano (sic), Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ejecutó embargo preventivo en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- que de los puntos que detalladamente se han citado, se evidencia: PRIMERO; que de forma clara la acción intentada por la demandante, fue con motivo a una RESOLUCIÓN DE CONTRATO, lo que con claridad se aprecia del libelo de demanda; y SEGUNDO: que el Tribunal írritamente y extralimitándose en la función, dio por admitida una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO., y que en función de ello, los actos subsiguientes que efectuó el tribunal, todos los realizó con motivo a una acción no intentada, es decir, como si se tratare de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- que en la oportunidad legal correspondiente, es decir, al día siguiente de haber sido citados sus representados, se presentó escrito de solicitud de reposición de la causa, todo con motivo de que se corrigieran los vicios en que incurrió el Tribunal y que la reposición se hiciere al estado correspondiente al punto de partida, es decir, al estado de dictar un nuevo auto de admisión, que corresponda con la verdadera acción intentada, como a bien tuvo la demandante intentar, que no es otra que RESOLUCIÓN DE CONTRATO, lo que implicaba la necesaria e inexorable nulidad de todos los actos celebrados con posterioridad a la admisión de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y que apoyado en criterio se ha mantenido y fue acogido en sentencia N° 224 de fecha 19-09-2001 dictada por la Sala de Casación Social en ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.
- que el tribunal de la causa en fecha 05-06-2009, niega la reposición de la causa por cuanto a su criterio establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (...), vale decir, que consideró el Tribunal que el hecho de que el demandante presentare un escrito de reforma de la demanda con ello se cambiaba dicho motivo y la demanda lo sería, ya no por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sino por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- que si bien es cierto que a la parte demandante le asiste el derecho de reformar la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que de manera alguna ha señalado esa representación que la demandante no pueda ejercer ese derecho, pues le está dado por ley, y sin embargo, lo que no le es procedente es que se pretenda a través de ese acto confirmatorio (reforma de la demanda) pretender corregir el vicio en que ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que con ello no desaparecen las consecuencias del acto, pues el Tribunal se extralimitó al admitir un motivo distinto y dictó hasta una medida preventiva con ese motivo distinto, la cual no puede pretenderse subsanado, ya que ningún acto, ni de parte, ni del Tribunal lo ha hecho.
- que no corresponde, ni reside en las partes, corregir los vicios en que incurre un Tribunal, pues es a éste a quien corresponde conforme al orden público procesal corregir el vicio en que por error o extralimitación pudo haber incurrido, o bien a instancia de parte cuando se le solicite, pues el criterio jurisprudencial que se ha mantenido y fue acogido en sentencia N° 224 de fecha 19-09-2007 dictada por la Sala de Casación Social en ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz , establece con claridad lo siguiente:
...omissis...
- que por otra parte, el artículo 1.352 del Código Civil establece lo siguiente:
...omissis...
-que debe señalar igualmente, que el vicio denunciado en contraposición a la postura del Tribunal de primera Instancia, quien mantiene que el vicio no vulnera derechos de sus representados y que ello fue subsanado con la reforma de la demanda, considera que el vicio y contenido del acto por si sólo es violatorio del derecho que asiste a sus representados y desvía los deberes que en atención al artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil debe atender el Juez.
- que por todos los razonamientos de hecho y de derecho que en nombre de sus representados ha citado, solicita a esta alzada que declare con lugar la presente apelación y reponga la causa al estado de corregir el vicio denunciado declarando la nulidad de los actos subsiguientes a la admisión que extralimitó al Tribunal en su función y que vulnera derechos a sus representados y es contrario al orden público procesal.”
VI.- Motivaciones para decidir
En el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, incoado por la ciudadana Maryury Abaunza Osorio contra los ciudadanos Carlos Eduardo Allende Lozano y Carolina Coromoto Frías Núñez, el abogado Efraín Andrés Dielingen Martínez, quien actúa en la presente causa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 05-06-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, solicitada por el apelante.
Se observa que en su escrito de fecha 21-04-2009, inserto a los folios 9 al 12 de este expediente, el recurrente, solicitó la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión, que corresponda con la verdadera acción intentada por la demandante, que no es otra que por Resolución de Contrato, siendo que el a quo de forma írrita admitió la demanda por cumplimiento de contrato.
Asimismo se observa que, el a quo negó el planteamiento del apelante, por considerar que la reposición solicitada resulta inútil e innecesaria, por cuanto si bien es cierto que la parte actora en su escrito primigenio demandó por motivo de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, no es menos cierto que en fecha 19-03-2009, antes de producirse la contestación de la demanda, la parte actora reformó su escrito libelar, cambiando el motivo de la demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.
Por su parte el apelante, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación, manifiesta que si bien es cierto que a la parte demandante le asiste el derecho de reformar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, señala que “lo que no es procedente es que se pretenda con ese acto confirmatorio (reforma de la demanda) pretender corregir el vicio en que ha incurrido el tribunal de primera instancia, toda vez que con ello no desaparecen las consecuencias del acto, pues el tribunal se extralimitó al admitir un motivo distinto y dictó hasta una medida preventiva con ese motivo distinto, lo cual no puede pretenderse subsanado, ya que ningún acto, ni de parte, ni del tribunal lo ha hecho...” Añade que el vicio denunciado en contraposición a la postura del tribunal de la causa, quien sostiene que dicho vicio no vulnera derechos de sus representados y que el mismo fue subsanado con la reforma de la demanda. A su criterio el vicio y contenido del acto por sí solo es violatorio del derecho que asiste a sus representados y desvía los deberes que en atención a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil debe atender el Juez.
Así las cosas, resulta necesario realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales, a los fines de determinar si efectivamente, como lo ha solicitado el apelante, en el caso de autos debe reponerse la causa al estado de admisión, o si por el contrario como lo sostiene la recurrida, la peticionada reposición resulta inútil e innecesaria, y para ello, debe esta alzada revisar el contenido del libelo de la demanda presentado por la accionante en fecha 05-02-2009 y admitido el 13-02-2009, así como el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 19-03-2009 y el auto de admisión de la misma de fecha 24-03-2009. Así se declara.
Se observa que a los folios 2 al 5 de este expediente, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 05-02-2009 por la ciudadana Maryury Abaunza Osorio, asistida por el abogado Simón Rafael Pinto Perales, mediante la cual demanda a los ciudadanos Carlos Eduardo Allende Lozano y Carolina Coromoto Frías Núñez, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en la “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, en la modalidad de opción de compra...” Luego a los folios 6 y 7 se observa un auto emitido por el a quo en fecha 13-02-2009, a través del cual admitió la demanda y en la cual señala expresamente que el motivo de la misma es por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA”
Asimismo se observa que en fecha 19-03-2009, la parte actora presentó escrito mediante el cual reformó por “Cumplimiento de Contrato” la demanda inicialmente incoada por “Resolución de Contrato” y el tribunal de la causa por auto emitido en fecha 24-03-2009, admitió la referida reforma por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley
Observa esta alzada que según el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el demandante “... podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”Según esta norma, el demandante tiene la posibilidad de reformar la demanda
De acuerdo a la norma antes enunciada, le es permisible al actor, reformar la demanda por una sola vez, después de la citación del demandado, pero antes de la contestación de la misma, sin indicar la señalada norma, en que consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, ocurriendo en el caso de autos que la accionante si bien demandó inicialmente por “resolución de Contrato”, posteriormente reformó la misma por “Cumplimiento de Contrato”, todo de conformidad con el contenido y alcance del artículo 343 del texto legal adjetivo, verificando esta alzada que dicha reforma se produjo antes del acto de contestación de la demanda.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° RC-0299 de fecha 11 de junio de 2002, dejó establecido lo siguiente:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.
Ahora bien, al verificar esta alzada que en el caso de autos no se evidencia violación de norma jurídica alguna que permita anular cualquier acto procesal, es evidente que la reposición de la causa solicitada por el recurrente, resulta a todas luces inútil e innecesaria, tal como fue advertido por el a quo, pues si bien es cierto que éste erró al admitir la demanda por cumplimiento de contrato, siendo que el actor inicialmente demandó por resolución de contrato, no es menos cierto que con la posterior reforma de la demanda y la admisión de la misma por motivo de “Cumplimiento se Contrato”, se subsanó tal error, resultando –como ya se dijo- inútil la reposición solicitada, pues esto último significaría retrotraer el proceso a etapas procesales ya superadas, contraviniendo el principio finalista que impide el decreto de la nulidad de la sentencia cuando la deficiencia advertida alcanzó su fin. De allí que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia se conforma el auto apelado emitido en fecha 5 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.-
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAÍN ANDRÉS DIELINGEN MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRÍAS NÚÑEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 5 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05-06-2009.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante, por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión, por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón.
La Secretaria Temporal,
Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07696/09
JAGM/lcc
Interlocutoria
En esta misma fecha (12-02-2010) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,
Luimary Campos Caraballo
|