REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Junta de Condominio del Conjunto Ina Nega Village, con domicilio en la calle Los Novios de la Urbanización “El paraíso 1”, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: Elio Sánchez Hernández y Rosa Khatib Gamboa, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.319 y 123.353 respectivamente y de este domicilio.
Parte demandada: Inmobiliaria Villadeati & Cardona, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 21-05-1993, bajo el Nº 255, Tomo I, Adc. 5
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Eudomar Cedeño Zabala y Neida González López, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.537 y 115.825, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Blue Lion, piso Nº 1, oficina 15 ubicado en la avenida 4 de Mayo cruce con calle Amador Hernández de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 0970-11513 de fecha 06-07-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de 150 folios útiles copias certificadas del cuaderno de medidas correspondiente al expediente Nº 23-702, contentivo del juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) sigue el Condominio del Conjunto Ina Nega Village, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Villadeati & Cardona, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 18-11-2009.
Por auto de fecha 20-07-2009 (f. 151) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 06-08-2009 (f. 152) el tribunal declara vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 06-08-2009 inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-10-2009 (f. 153) este tribunal dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18-01-2010 (f. 154) este tribunal ordenó requerir por oficio al Juzgado de la causa, copias certificadas de algunas actuaciones cursantes en el expediente principal, las cuales resultan indispensables para la decisión de la presente causa. En la misma fecha se libró el oficio respectivo (f. 155), y mediante oficio N° 11.660 de fecha 21-01-2010 (f. 156) el tribunal de la causa remitió las copias certificadas solicitadas, las cuales están insertas a los folios 157 al 222 de este expediente.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo los términos que siguen:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Por auto de fecha 18-11-2008 (f. 01 y 02) el tribunal de la causa decretó medida ejecutiva de embargo sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio “A” del conjunto denominado “Ina Nega Village”, ubicado en la urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro de este Estado, distinguido con el N° 1-A, planta baja, y con una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84,00 mts²) propiedad de la parte demandada, y a los fines de hacer efectiva la medida decretada, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. en la misma fecha se libró la comisión ordenada y el oficio de remisión respectivo, los cuales se encuentran insertos a los folios 3 al 7 de este expediente.
Mediante oficio N° 262-08 de fecha 04-12-2008 (f. 8 al 21) el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite al tribunal de la causa debidamente cumplida, la comisión que le fuera conferida a los fines de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 12-02-2009 (f. 22 al 26) el abogado Eudomar Cedeño Zabala, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apela del decreto de embargo ejecutivo dictado por el a quo en fecha 18-11-2009.
Mediante escrito de fecha 17-02-2009 (f. 27 y 28) apoderado judicial de la parte demandada, ratifica el escrito de apelación presentado en fecha 12-02-2009.
Consta a los folios 29 y 30 del presente expediente diligencia de fecha 03-03-2009 suscrita por la abogada Neida González López, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09-02-2009 hasta el día 17-02-2009, asimismo solicitó copias certificadas de algunas actuaciones cursantes en el expediente. El anterior pedimento fue acordado por el a quo mediante auto emitido en fecha 06-03-2009 inserto a los folios 31 al 33 de este expediente.
Consta a los folios 34 y 35 del presente expediente auto de fecha 19-02-2009 mediante el cual el tribunal de la causa niega la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que la actitud procesal de la parte contra quien obra la medida de embargo no es otra que la oposición y no la apelación.
Consta al folio 36 del presente expediente oficio Nº 067-09 de fecha 11-03-2009 emanado de este Juzgado Superior, mediante el cual solicita al tribunal de la causa remita a la mayor brevedad posible copias certificadas del cómputo de los días de despacho solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 18-03-2009 se ordenó remitir el cómputo solicitado el cual fue remitido
Por auto de fecha 06-07-2009 (f. 40) el tribunal de la causa ordenó agregar al cuaderno de medidas el oficio Nº 123-09 emanado de este Juzgado de alzada, contentivo del expediente donde se tramitó el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 19-02-2009 por el tribunal de la causa, que negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 18-11-2008 dictado por el mencionado juzgado. Dicho recurso de hecho fue declarado con lugar por esta alzada mediante sentencia emitida en fecha 17-04-2009. Las referidas actuaciones cursan a los folios 41 al 147 de este expediente.
Por auto de fecha 02-06-2009 el tribunal de la causa en cumplimiento de la decisión emitida por esta alzada en fecha 17-04-2009, oye en un solo efecto la apelación planteada por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el a quo en fecha 18-11-2009 y ordena remitir a este tribunal las copias certificadas que señale la parte apelante y el tribunal en su oportunidad.
En fecha 06-07-2009 (149) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual reformó de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el auto dictado en fecha 02-06-2009 mediante el cual ordenó remitir a esta alzada copias certificadas del cuaderno de medidas, siendo lo correcta la remisión del cuaderno de medidas tal como lo dispone el artículo 295 eiusdem. Por oficio N° 11.513 de fecha 06-07-2009 (f. 150) el a quo remitió original del cuaderno de medidas del expediente N° 23.702, a los fines de que esta alzada decida el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada.
IV.- El auto apelado
En fecha 18-11-2009 (f. 01 y 02) el juzgado a quo dicta el siguiente auto:
“(…) Tal y como fue ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas en el cual se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con la misma; y visto las documentales aportadas al expediente en copia certificada, tales como el documento constitutivo de la empresa INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A., debidamente registrado por ante la Oficina de registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, de fecha 21-05-93, del cual forma parte el inmueble objeto de la demanda; así como el documento de propiedad registrado inscrito por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado, de fecha 17-11-94, bajo el Nº 6, folios 23 al 26, protocolo primero, tomo 10, donde se evidencia el traspaso del inmueble constituido por el apartamento 1-A del Conjunto “Ina-Nega Village” a la parte demandada; igualmente el Estado (sic) de Cuenta (sic) del referido apartamento 1-A, donde se evidencia la deuda por concepto de condominio; y las Acta (sic) de Asamblea General Ordinaria de dicho conjunto residencial, de fechas 10-10-2006 y 17-5-2008, en la cual en la primera se decide ejercer acciones judiciales contra los morosos y reparaciones varias en el conjunto, y en la segunda, se aprueban los puntos sometidos a discusión y aprobación de la primera acta; este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y de artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, dada la fuerza ejecutiva en que se encuentran investidos los recibos de cobro, constituidos por los recibos de condominio emitidos a nombre de la empresa demandada, y decreta para cubrir la obligación reclamada en el presente juicio. “MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO”, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “A” del Conjunto denominado “Ina-Nega Village”, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro de este Estado, distinguido con el Nº 1-A, planta baja, y con una superficie aproximada de ochenta u cuatro metros cuadrados (84,00 Mts²), y sus linderos son los siguientes: Norte: fachada posterior del Edificio A; Sur: fachada principal; Este: fachada lateral del edificio A; y Oeste: apartamento 2-A, y le corresponde un porcentaje de 0.1088% de los derechos y obligaciones derivados del condominio. Dicho inmueble le pertenece en propiedad a la sociedad mercantil INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A., según consta de documento protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de registro del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 17-11-94, bajo el Nº 6, folios 23 al 26, Protocolo Primero, Tomo 10. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrese comisión y remítase bajo oficio. Cúmplase. (…)”
V.- Actuaciones en la Alzada
De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que las partes no hicieron uso del derecho que le confiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.-
VI. Motivaciones para decidir
El auto que se somete al conocimiento de esta alzada es el dictado en fecha 18-11-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que decretó medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble propiedad de la demandada sociedad mercantil Inmobiliaria Villadeati & Cardona, C.A., en el juicio por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoado en su contra por la Junta de Condominio del Conjunto “Ina Nega Village”
Se observa del fallo recurrido, que el a quo decretó medida ejecutiva de embargo sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “A” del Conjunto denominado “Ina-Nega Village”, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro de este Estado, distinguido con el Nº 1-A, planta baja, y con una superficie aproximada de ochenta u cuatro metros cuadrados (84,00 Mts²), y sus linderos son los siguientes: Norte: fachada posterior del Edificio A; Sur: fachada principal; Este: fachada lateral del edificio A; y Oeste: apartamento 2-A; por estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, dada la fuerza ejecutiva en que se encuentran investidos los recibos de cobro, constituidos por los recibos de condominio emitidos a nombre de la empresa demandada.
La parte accionada fundamentó la apelación en el escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 12-02-2009, bajo el argumento que el Código de Procedimiento Civil exige concurrentemente a los fines de que el tribunal decrete una medida típica o nominada la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que en el caso de autos no existe presunción grave del derecho reclamado y mucho menos de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que los instrumentos acompañados con la demanda como fundamentales para el ejercicio de la acción es una escueta relación de actas que en nada cumplen con los elementales requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que puedan confiarle al juez algún indicio de verosimilitud y mucho menos carácter de titulo ejecutivo que exige con todo rigor la ley.
Ahora bien, observa esta alzada de la decisión apelada inserta a los folios 1 y 2 de este expediente, que el a quo decretó la medida ejecutiva de embargo impugnada, por considerar que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos de procedencia contemplados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, conclusión a la que arriba de la revisión de los documentos probatorios aportados por la parte accionante junto con su escrito libelar, a saber:
- Documento constitutivo de la empresa Inmobiliaria Villadeati & Cardona, C.A, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 21-05-1993, del cual forma parte el inmueble objeto de la demanda.
- Documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maneiro en fecha 17-11-1994, bajo el N° 6, folios 23 al 26, protocolo primero, tomo 10, del cual se evidencia el traspaso del inmueble constituido por el apartamento 1-A del Conjunto “Ina-Nega Village a la parte demandada.
- Estado de cuenta del referido apartamento 1-A, donde se evidencia la deuda por concepto de condominio; y
- Acta de asamblea general ordinaria de dicho conjunto residencial de fechas 10-10-2006 y 17-05-2008, en la cual en la primera se decide ejercer acciones judiciales contra los morosos y reparaciones varias en el conjunto, y en la segunda, se aprueban los puntos sometidos a discusión, entre otros, las mejoras del conjunto, compra de materiales para el revestimiento de la fachada, los cuales fueron adquiridos “a pesar de existir un estado de morosidad relativa...”.
Ahora bien, es menester acotar que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la tarea de examinar minuciosamente el documento consignado como fundamental de la demanda, y si del mismo se evidencia con claridad y certeza la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, debe acordar inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas. De igual modo cabe destacar que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, le otorga fuerza ejecutiva a las “liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes”, es decir, que los llamados “recibos de condominio” tienen fuerza ejecutiva por disposición expresa de la Ley, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva, de acuerdo al contenido del referido artículo 630 del texto legal adjetivo. Así se establece.-
Puntualizado lo anterior, se observa de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados por el accionante junto con su escrito libelar, anteriormente descritos, los cuales sirvieron de fundamento al juzgado de la causa para decretar en fecha 18-11-2008, la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble objeto del presente juicio, principalmente del documento constitutivo estatutario de la empresa Inmobiliaria Villadeati & Cardona, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-05-1993, bajo el N° 255, tomo I-adc 5, que de dicho instrumento deviene la propiedad que sobre el referido inmueble ostenta la empresa accionada, en virtud que el capital social de la referida compañía fue suscrito y pagado en su totalidad por los accionistas, con “ un apartamento del Conjunto Ina-nega Village, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Municipio Silva, Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) del Estado Nueva Esparta”, el cual fue efectivamente traspasado a la referida empresa en fecha 17-08-1996, tal como se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 01-12-1994, bajo el N° 1002, tomo 2-Adc- 20. Igualmente se observa de la revisión del documento contentivo de la relación de la deuda de condominio del propietario del referido apartamento, comprendida desde el 31-08-2001 al mes de junio de 2008, y fundamentalmente de los recibos de condominio insertos a los autos, la cantidad líquida de plazo vencido adeudada por la empresa demandada, y siendo que dichos instrumentos constituyen pruebas suficientes para que proceda el decreto de la medida ejecutiva de embargo de acuerdo al contenido y alcance de las normas arriba señaladas, se le impone a esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto emitido por el juzgado de la causa en fecha 18-11-2008, por considerar esta alzada que dicha medida fue decretada en estricto cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Así se decide.-
VII.- Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Eudomar Cedeño Zabala, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 18-11-2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto de fecha 18-11-2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido la presente decisión fuera del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria Temporal,


Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07698/09
JAGM/lcc.
Interlocutoria

En esta misma fecha (11-02-2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,


Luimary Campos Caraballo