REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°
I.- Identificación de las partes:
Parte querellante: Gustavo Maeso Lando, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.412.864 y domiciliado en las Residencias Colonial, piso 3, apartamento 3-B, Avenida Principal San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte querellante: Abogadas en ejercicio Libia Montes Mieres e Ignalia Moya Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.004 y 67.826, respectivamente.
Parte querellada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Parte actora en el juicio principal: ciudadano Isaías Carreras D’Enjoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.151, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, y domiciliado en el Conjunto Residencial El Remanso, Torre B, piso 7, Apto 7-B, avenida Raúl Leoni, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
II.- La Acción de Amparo Constitucional.-
El 06 de noviembre de 2009, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.412.864 y domiciliado en las Residencias Colonial, piso 3, apartamento 3-B, Avenida Principal San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asistido por las abogadas Libia Montes Mieres e Ignalia Moya Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.004 y 67.826, respectivamente, contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue el abogado Isaías Carreras D’Enjoy contra los ciudadanos María Teresa Pomoli Muñecas y Gustavo Maeso Lando, la cual homologó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 26-02-2009, anotado bajo el Nº 33, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en todas y cada una de sus partes. Dicho escrito fue presentado ante este juzgado contentivo de seis (06) folios útiles y cincuenta y cinco (55) folios anexos.
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el querellante expone lo que se transcribe a continuación:
“(…) En fecha 19 de junio de 2009, la Juez JIAM SALMEN DE CONTRERAS Homologa (sic) la transacción extrajudicial celebrada el 26 de Febrero (sic) de 2009, con ocasión a la supuesta existencia de una demanda de intimación de honorarios profesionales, presentada por el abogado ISAIAS CARRERAS signada con la nomenclatura: 10039.
(…) tal homologación la hace la Dra. JIAM SALMEN en flagrante violación de los derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva debido a que; (sic) Una vez que la Dra. Jiam salmen (sic) asume el conocimiento del expediente 10039, pasa de inmediato a homologar la aludida transacción en primer lugar sin hacer las respectivas notificaciones a las partes, de la causa principal la cual se encontraba paralizada, contraviniendo así lo dispuesto por la Juez accidental Dra. Neida González, Mediante (sic) auto de fecha 29 de Enero (sic) de 2009 el cual se trascribe textualmente:
“Este tribunal accidental se abstiene de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda de intimación de honorarios profesionales hasta tanto no se de cumplimiento a las formas procesales establecidas en el artículo 14 y 233 del código de procedimiento civil (sic) todo ello en virtud de que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dado a los jueces ni a las partes subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento. En el artículo 07 del código (sic) de Procedimiento Civil se consagra el principio de Legalidad de las Formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debe practicarse los actos procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del Legislador, una de sus finalidades es garantizar es (sic) el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso”.
En segundo lugar “sin pronunciarse sobre la admisión o no de la Demanda de Intimación de Honorarios profesionales” presentada por el abogado Isaías carrera (sic) en mi contra, y sin tomar en cuenta que la transacción se celebró con ocasión de la supuesta existencia de una demanda, que al no estar admitida, la misma es inexistente, haciendo imposible la homologación de la transacción. Constituyendo esta omisión, de la admisión de la demanda una violación al debido proceso, al orden público y al derecho a la defensa y a la propiedad privada, porque consecuencialmente a la homologación, la Dra. Jiam Salmen decretó el 11 de Agosto del 2009, el embargo ejecutivo sobre mis bienes quedando embargado un inmueble de mi propiedad tal como se evidencia del acta de embargo. Finalmente aunado a lo antes dicho la Dra. Jiam Salmen, el 06 de octubre de 2009, de oficio decreta la convalidación de la omisión al pronunciamiento de la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 213 del código de procedimiento civil (sic) y el 399 ejusdem aplicado analógicamente. Es en ese momento, que da por admitida la demanda aduciendo que las partes en ningún momento hicimos alusión a tal omisión, ordenando la continuación del proceso en el estado en que se encuentra.
Siendo que al omitir el pronunciamiento de la admisión de la demanda transgrede normas de orden público como lo es el artículo 49 ordinal 1 y 3 de nuestra constitución (sic) el cual consagra derechos fundamentales como lo son el debido proceso. En virtud de que el acto de la admisión de la demanda es una formalidad esencial para el inicio del proceso judicial, por tanto la omisión de este acto no puede ser convalidado ni aun con el consentimiento expreso de las partes como lo dispone el artículo 212 del c.p.c. (sic) además de ser criterio reiterado de la sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que las normas de orden público no pueden ser relajadas ni aun por convenio de las partes. A demás (sic) de ser al Juez a quien corresponde procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal como así lo establece el artículo 206 del código de procedimiento civil (sic).”
El Querellante denuncia en su escrito:
1.- La violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juez accionado homologa la transacción antes referida contraviniendo lo ordenado por la juez accidental donde se ordena la (sic) notificaciones respectivas por estar la causa principal paralizada, no se pronuncia en cuanto a la admisión o no de la demanda y aun así embarga ejecutivamente sus bienes, convalidando la omisión de la admisión de la demanda y declarándola posteriormente admitida y ordenando la continuidad del procedimiento.
2.-La violación al Principio de Legalidad Procesal, previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en modo alguno puede ampararse la subversión del orden procesal, en función de interpretaciones de la ley, ajenas al principio de legalidad procesal; todos los actos ejecutados hasta la fecha se encuentran afectos por vicios procesales relativos a la inexistencia de la demanda al no ser admitida.
3.- Inaplicación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien contiene el extracto fundamental de la acción de amparo, se erige como una norma de aplicación inmediata en lo que respecta al derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales.
4.- Violación de la norma contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al control difuso. El órgano agraviante, en flagrante extralimitación de sus funciones constitucionales, obvió la aplicación de criterios constitucionales relativos al orden publico (sic) homologa una transacción sin admitir la demanda y aun así da por convalidado la omisión de formalidades esenciales, actuando así fuera de su competencia, al emanar de él un acto que mantiene la vigencia de los efectos de actos que producen agravios flagrantes y violatorios a disposiciones constitucionales que pudieron ser reparados oportunamente en las distintas oportunidades que reviso las actas tal como consta en el expediente.
5.- Violación de la norma contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que desconoció y no aplicó las garantías que integran el debido proceso al no cuidar las formas procesales y subvertir el orden del proceso y dar por convalidadas violaciones a normas de orden público y no ejercer sus facultades para corregir actos que puedan anular cualquier acto procesal tal como lo supone el artículo 206 del cpc (sic).
De igual manera fundamenta su acción de amparo constitucional en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III.- El Trámite Procesal.-
En fecha 11 de noviembre de 2009 (f. 63) el tribunal, mediante auto ordena notificar al ciudadano Gustavo Maeso Lando, a los fines de que corrija los defectos u omisiones de su solicitud, señalando con precisión los datos concernientes a la identificación de la parte demandante en el juicio principal, en el cual se dictó el fallo de fecha 19-06-2009 recurrido en amparo, señalando su identificación y domicilio, la boleta de notificación consta al folio 64.
En fecha 12 de noviembre de 2009 (f. 65 y 66) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el accionante ciudadano Gustavo Maeso Lando.
En fecha 13 de noviembre de 2009 (f. 67) mediante diligencia, el accionante ciudadano Gustavo Maeso Lando, debidamente asistido por la abogada Ignalia Moya Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.826, señala al tribunal los datos concernientes a la identificación y domicilio de la parte demandante en el juicio principal, tal como le fue requerido.
En fecha 18 de noviembre de 2009 (f. 68 al 74) el tribunal admite la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la jueza encargada del Juzgado supuestamente agraviante; asimismo, se ordenó la notificación de la parte demandante en el juicio principal (intimación de honorarios profesionales) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, el abogado Isaías Carreras D’Enjoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, y domiciliado en el Conjunto Residencial El Remanso, Torre B, piso 7, Apto 7B, avenida Raúl Leoni, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; de igual modo se ordenó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y se fijó la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha se libraron las boletas y el oficio respectivo (f. 75 al 82).
En fecha 24-11-2009 (f. 83) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Isaías Carreras D’Enjoy.
En fecha 24-11-2009 (f. 86) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, Oficio N° 259-09 debidamente recibido por la parte querellada.
En fecha 25-11-2009 (f. 89 al 95) el abogado Isaías Carreras D’Enjoy, presenta escrito mediante el cual solicita al tribunal revoque y anule el auto de fecha 18-11-2009 y declare inadmisible in limini litis la acción de amparo constitucional.
En fecha 14-12-2009 (f. 96) mediante diligencia, el ciudadano Gustavo Maeso Lando, asistido por la abogada Iradyl Suárez Duque, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.362, se da por notificado en nombre de su cónyuge, consignado el instrumento poder que lo faculta para ello, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 27-08-2007 (f. 97 y 98).
En fecha 14-01-2010 (f. 99) el abogado Isaías Carreras D’Enjoy, mediante diligencia solicita al tribunal ordene lo conducente en el sentido que practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29-01-2010 (f. 100) el alguacil de este juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 29-01-2010 (f. 103) se dejó constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 01 de febrero de 2009 (f. 104) mediante diligencia, el ciudadano Gustavo Maeso Lando, asistido por las abogadas Libia Montes Mieres e Ignalia Moya Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.004 y 67.826, respectivamente, otorga Poder Apud Acta amplio y suficiente a las referidas abogadas. La secretaria temporal del tribunal mediante diligencia deja constancia que el acto de otorgamiento se verificó en su presencia (f. 105).
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 03 de febrero de 2010 (f. 106 al 110), se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y comparecieron la abogada Ignalia Moya Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.826, actuando como apoderada judicial del ciudadano Gustavo Maeso Lando, parte querellante; el abogado Isaías Carreras D’Enjoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el juicio principal, dejando el tribunal constancia de la no comparecencia de la representante del juzgado señalado como agraviante, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; ni del representante del Ministerio Público.
En la audiencia constitucional, la abogada Ignalia Moya Moreno, plenamente identificada en autos en su carácter de la apoderada judicial de la parte querellante, expuso lo siguiente:
“Como punto previo la presente acción de amparo se interpone como la vía única procesal válida de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como así lo a establecido la jurisprudencia Sala Constitucional según la sentencia 10-05-2001 donde señala que todos los errores de juzgamiento en que haya incurrido el juez, las infracciones legales son realizadas por el juez constitucional. Ahora bien la presente acción de amparo se intenta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien al momento de la violación de derechos constitucionales estaba a cargo la jueza Jiam Salmen de Contreras, el amparo constitucional recae sobre la decisión dictada por la ciudadana jueza en fecha 19-06-2009 donde decide homologar una transacción extrajudicial celebrada por el abogado Isaías Carreras y el abogado Santiago Melchor Marvez, haciendo caso omiso de lo dispuesto por la jueza accidental Neida González en fecha 29-01-2009 quien se abstuvo de admitir la demanda de intimación de honorarios profesionales hasta tanto no se diera cumplimiento a las respectivas notificaciones de todas las partes involucradas en la causa principal de conformidad con el artículo 214 y 233 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa principal se encontraba paralizada; en segundo lugar la ciudadana jueza Jiam Salmen no se pronuncia sobre la admisión o no de la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Isaías Carreras y sin haberla admitido homologa la transacción extrajudicial que hiciera el abogado Isaías Carreras y el representante legal de mi representado en ese momento, con ocasión a la supuesta existencia de la demanda de intimación de honorarios profesionales; posteriormente la jueza Jiam Salmen decreta embargo ejecutivo sobre los bienes de mi representado y una vez ejecutado un inmueble de su propiedad es que de oficio decreta convalidado la omisión a la admisión a la demanda y da por admitida la demanda, ordenando la continuidad del juicio en el estado que se encontraba, violando de esta manera derechos fundamentales constitucionales como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados estos derechos constitucionales en el artículo 49 ordinal 1,3, 27 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consigno en este acto copia certificada de las pruebas que promoví conjuntamente con el escrito de amparo constitucional. Es todo”.
En la audiencia constitucional, la parte actora en el juicio principal, abogado Isaías Carreras D’ Enjoy, y expresó lo siguiente:
“Primero: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acción de amparo contra decisión judicial incoada por el quejoso, de igual manera impugno en este acto el poder conferido por la codemandada ciudadana María Teresa Pomoli, plenamente identificada, por cuanto el mismo, es un poder de administración y disposición de bienes y no ostenta el poderdante cualidad activa para sostener los derechos de ésta, por cuanto el mismo tampoco es abogado; en otro orden de ideas quisiera dejar sentado que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente amparo contra decisión judicial debe de ser declarado inadmisible, por cuanto su pretensión se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador a quo sobre hechos controvertidos, lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada como lo es el auto por el cual se homologo la transacción celebrada en juicio establecido por medio de los trámites procesales y contra la cual el quejoso no ejerció recurso alguno, es por ello que se considera que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguno. Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su sentencia de fecha 01-06-2001, contenida en el expediente Nº 010504 sentencia Nº 930 de igual manera insisto en que el quejoso aparte de no haber definido en la acción interpuesta en que momento el jueza a quo actúo fuera de su competencia tal como lo define el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, obvia y oculta que la competencia para homologar la transacción que por esta vía de amparo pretendo impugnar fue atribuida al tribunal señalado como agraviante por este propio tribunal en su sentencia de fecha 06-05-2009 contenida en el expediente 07592/09 nomenclatura particular de este tribunal la cual invoco y hago valer como un hecho notorio judicial por ser del conocimiento de este juzgado cuando en la motivación de la referida sentencia señaló lo siguiente: “(omissis) este tribunal superior reconoció que ciertamente las partes constituidas en el juicio principal celebraron en fecha 26-02-2009 un acuerdo transaccional a los fines de poner fin al juicio…En tal sentido al reposar la causa principal por estimación e intimación de honorarios profesionales como se dijo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial es a éste tribunal al que le corresponde impartirle la respectiva homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 26-02-2009” (fin de la cita). De igual manera por cuanto el presente amparo persigue la dilación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida por el a quo y por cuanto el quejoso no ejerció ni el recurso de nulidad en la primera oportunidad que se hizo presente, ni apeló del auto que homologo la transacción y a pesar de ello tampoco ejerció el recurso extraordinario de invalidación, solicito de este tribunal que declare inadmisible la presente acción de amparo y acoja su propio criterio plasmada en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 01-08-2008, expediente Nº 07456/08, ratificada por la Sala Constitucional en fecha 16-03-2009 expediente Nº 081206 y me reservo el lapso de contrarréplica para continuar con mi exposición. Es todo”.
En el momento de ejercer su derecho a réplica la abogada Ignalia Moya Moreno, antes identificada, expuso:
“Ciertamente el Tribunal Segundo tiene competencia para homologar transacciones a fin de poner fin a un procedimiento, lo que se denuncie aquí con el presente amparo es la violación al debido proceso y a normas de orden público como lo son las normas procesales, el acto de admisión de una demanda es un acto esencial ya que le da inicio al procedimiento judicial, en tal sentido su omisión constituye una flagrante violación al debido proceso, no se puede hablar de procedimiento judicial en el caso del expediente 10039 ya que no ha nacida a la vida jurídica por no existir la admisión de la demanda; en cuanto no se ejercieron recurso de apelación al momento de la homologación es del conocimiento del Dr. Isaías Carreras que la transacción que celebró extrajudicialmente lo hizo con el Dr. Santiago Marvez a espaldas de mi representado ya que ambos abogados trabajaban para ese momento en el mismo despacho jurídico como así lo hizo ver la Dra. Jiam Salmen dentro del expediente, lo que hacía imposible estar presente al momento de la homologación de la transacción, de todas maneras no correspondía ejercer ningún recurso ordinario de apelación por cuanto no existe procedimiento judicial ya que no se ha admitido la demanda que es el acto que le da inicio al proceso judicial; en cuanto que no se ejerció el recurso de invalidación de sentencia tampoco correspondía ejercer ese recurso porque este recurso de invalidación se ejerce cuando no ha habido una citación válida y en este caso tampoco se puede hablar de cosa juzgada porque como ya lo he dicho en reiteradas oportunidades no ha nacido el libelo de la demanda y el procedimiento judicial a la vida jurídica; en tal sentido solicito sea admitido el amparo constitucional, declarado con lugar, se ordene el decaimiento de la medida de embargo y la nulidad de todos los actos consecutivos así como el reconociendo de la violación a los derechos constitucionales, del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mi representado. Es todo”.
Seguidamente el abogado Isaías Carreras D’ Enjoy, ejerció su derecho a contraréplica y expuso:
“Confesado como lo ha sido el dicho de la apoderada del quejoso que no ejercieron los recurso procesales ni de nulidad ni de apelación ni el extraordinario de revisión contra el auto señalado como agraviante, solicito de este tribunal ratifique su criterio en el sentido de que: “los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción) tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación” en virtud de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la ley in comento este presente amparo ha de declararse inadmisible. Ahora bien, por cuanto el presente amparo lo que persigue es ir en contra del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, solicito del juez constitucional que descienda las actas contenidas en el expediente Nº 07731 nomenclatura de este despacho donde se evidenciara que el quejoso opto también por recurrir al recurso de recusación exactamente por los mismos hechos a los que pretende su inadmisible amparo y en virtud de ello a pesar que dichas causas no pueden ser acumuladas pero el juez constitucional tiene la facultad de revisarla de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8 en concordancia con el artículo 253 de la Constitución el cual lo faculta para eructar o hacer ejecutar las sentencias , se sirva acordar el restablecimiento de la situación jurídica detectada como lo es el desconocer una sentencia definitivamente firme y ordene la ejecución de la sentencia sin interrupción como lo prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil e imponga al quejoso del contenido en los artículos 17 y 170 ejusdem y por vía de consecuencia aplique el criterio sostenido en la última parte de la motivación del fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 27-11-2006 expediente Nº 06-0177 dada la temeridad detectada que deviene en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Es todo”.
El Tribunal actuando en sede constitucional, admitió las copias certificadas de los documentos probatorios presentados por el accionante, y en atención a lo establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, difirió la dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de la celebración de la audiencia.
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fecha 05 de febrero de 2010 (f. 166 y 167) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO, de nacionalidad uruguaya, titular de la cédula de identidad Nº E-84.412.864, debidamente asistido por las abogadas LIBIA MONTES e IGNALIA MOYA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.896.140 y 11.852. 258, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.004 y 67.826, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada en fecha 19 de junio del 2009 por el Juzgado accionado, esto es, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; la cual homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 33, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría en todas y cada una de sus partes. Es todo. (…)”
IV.- Motivaciones para decidir
Se inicia la presente acción de amparo constitucional, por escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2009, por el ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.412.864 y domiciliado en las Residencias Colonial, piso 3, apartamento 3-B, Avenida Principal San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asistido por las abogadas Libia Montes Mieres e Ignalia Moya Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.004 y 67.826, respectivamente, contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado Isaías Carreras D’Enjoy contra los ciudadanos María Teresa Pomoli Muñecas y Gustavo Maeso Lando, la cual homologó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 26-02-2009, anotado bajo el Nº 33, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en todas y cada una de sus partes.
En el escrito contentivo de acción de amparo constitucional, la parte accionante, argumentó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:
“…La acción de amparo aquí ejercida recae sobre la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2009, por la Dra. Jiam Salmen de Contreras Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, en donde homologa una transacción extrajudicial, que se celebró con ocasión de la supuesta existencia de la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado Isaías Carreras D’enjoy; sin haber sido admitida la misma.
Constituyendo esta omisión del acto procesal de la admisión de la demanda una flagrante vulneración de normas de rango constitucional en mi perjuicio, al mantenerse inmutables las causas que dieron origen a la violación de las garantías y derechos fundamentales del mismo en el contexto del debido proceso, resaltando muy específicamente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la propiedad privada, violados de manera flagrante en mi perjuicio…” “…En segundo lugar sin pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda de Intimación de Honorarios profesionales presentada por el abogado Isaías Carreras en mí contra, y sin tomar en cuenta que la transacción se celebro con ocasión de la supuesta existencia de una demanda, que al no estar admitida, la misma es inexistente, haciendo imposible la homologación de la transacción…”.
Ahora bien, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Asimismo, el artículo 256 del mismo texto adjetivo señala lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sobre el particular, en opinión del especialista Oswaldo Parilli Araujo, en su libro “El Contrato de Transacción y Otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso”, este ha dicho lo siguiente:
“…En virtud del principio regente de la transacción procesal, mediante el cual las partes puedan finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, se evidencian varias características propias de este tipo de transacción, que de seguidas se analizan:
1.- Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido. Así, existirá la transacción cuando el demandante abandone su pretensión mediante el desistimiento y el demandado acepte o convenga en ese comportamiento, renunciando a las costas a que pudiera tener derecho. Igualmente habrá transacción en todos aquellos casos en que el demandante desista de su demanda y el demandado lo haga en relación a la reconvención o también si el actor admite la extinción de la obligación que dio origen a la acción judicial y el demandado, a su vez admite el derecho que asistía al actor para interponer el juicio. En general, habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.
2.- Debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio. El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra esta propiedad de la transacción judicial, al disponer que las partes puedan terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Luego emplea el mismo concepto cuando dice: “Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará”. Ello no significa, desde luego, que las partes no puedan celebrar una transacción extrajudicial sobre el objeto para producir los efectos correspondientes, deberá ser consignada en el Tribunal de la causa y homologada por el Juez, a menos que el actor utilizara la vía del desistimiento, supuesto en el cual evitarían la consignación de la transacción y las posteriores consecuencias de una ejecución por incumplimiento de los términos de la transacción en los casos en que hayan obligaciones pendientes a cargo de las partes. En este supuesto de desistimiento, el demandado debería renunciar a las costas.
Cuando la transacción extrajudicial se lleva al juicio, pasa a ser una transacción procesal que producirá todos los efectos una vez homologada por el Juez. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 4 de diciembre de 1985, asienta: “Es sabido que el la doctrina y así lo ha acogido la jurisprudencia de instancia e inclusive de casación, las partes intervinientes en un litigio pueden, voluntariamente, mediante la declaración de voluntad unilateral de una de las partes o la manifestación concorde de ambas, celebrar un acto o negocio jurídico mediante el cual renunciando o cediendo a sus recíprocas pretensiones, ponen fin a la controversia planteada; esto puede ocurrir dentro del mismo proceso, ante el Tribunal de la causa, el cual impartirá su aprobación a la manifestación de una de las partes o ambas, en los términos establecido por éstas, que es lo que se denomina homologación. Pero la situación anterior, según la naturaleza del acto, también puede suscitarse fuera del proceso, extrajudicialmente, mediante el otorgamiento de un documento auténtico, que puede, posteriormente, hacerse valer en el juicio de que se trate por una cualquiera de las partes, en cuyo caso el Tribunal de igual manera, la homologará, sin exigir ningún otro requisito y se actuará como en el caso de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, una vez como haya quedado definitivamente firme, el acto de homologación.”
3.- Debe efectuarse ante el Tribunal de la causa, salvo que exista otro proceso en un Juzgado diferente que igualmente pueda conocer del asunto, supuesto en el que la transacción celebrada podrá ser incorporada al expediente llevado por el otro Tribunal, y siempre que se le haya referido dentro del contexto de la transacción.
4.- La transacción que se celebre en un juicio debe versar cobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentando bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto. Pudiera ser la transacción sobre la totalidad del objeto sobre parte de él e igualmente podría incluir bienes o derechos que hayan formado parte del juicio, siempre que ellos estén a la disposición de uno o ambos sujetos; pero debe referirse al objeto litigioso a fin de poner término a la controversia.
5.- Después de la homologación de la transacción, la misma tendrá el efecto de una sentencia ejecutoria. El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dice que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, repitiendo así lo establecido por el Código Civil (artículo 1.718).
6.- Además de los efectos comunes a toda transacción, los cuales se estudian en capítulo separado, la transacción judicial tiene algunos efectos que le son propios: a. Pone fin a la litis pendencia y, por ende, a las diferencias entre las partes que dieron origen al juicio; b. Al tener entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, la transacción constituye un título ejecutivo. (…)”.
Dicho esto, según sentencia producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 10-08-2006, expediente Nº 06-0812, el cual ha dicho lo siguiente:
“Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa, especialmente con respecto al cumplimiento del requisito de agotamiento de las vías ordinarias de impugnación de sentencias y actos procesales que, preceptúa el cardinal 5 del mismo artículo, que en el presente caso el recurso de apelación no era admisible por cuanto, la homologación del convenimiento fue pronunciada por el Juzgado Superior al cual le correspondía pronunciarse acerca de la apelación contra la decisión de fondo que se había dictado en ese mismo juicio. Por otra parte, tampoco era admisible el recurso extraordinario de casación, en razón de la cuantía en que se estimó la demanda. En todo caso, ha dicho la Sala, de manera reiterada, que esa apelación contra el auto que homologa un acto de autocomposición procesal está limitada a la revisión de la legalidad del acto (s. S.C. Nº 1209 de 06-07-2001 caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos) en el cual se afirmó lo siguiente:
“Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional).”
Así tenemos, que contra el auto de homologación la vía recursiva ordinaria, es decir, la apelación, está limitada al alegato de la ilegalidad del acto, y opera contra los autos que homologan actos de autocomposición procesal en primera instancia, por lo que en el presente caso no puede afirmarse la existencia del recurso ordinario de apelación.
En el asunto sub examine, el demandante de amparo fundamentó la pretensión de protección constitucional en el hecho de que el Juez que conoció en Alzada violó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto “decidió la homologación, el día 15 de mayo del año 2006, último día del lapso para el estudiar (sic) el convenimiento, y día en el cual introdujimos diligencia oponiéndonos al mismo, y luego en fecha 26 de mayo de 2006, mediante auto regresó el expediente al Tribunal de origen, antes de vencerse el lapso de los seis días que había estipulado para sentenciar (...) al decidir en el último día del lapso de los tres de despacho propuestos por el Tribunal de Alzada, para estudiar el convenimiento, no tomó en cuenta la prueba presentada por nosotros”.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Ahora bien, con respecto a la homologación del convenimiento, ha dicho esta Sala (s. S.C. Nº 150 de 09-02-2001 caso Armand Choucroun), lo siguiente:
“Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. (...)
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. (...)”.
La abogada Ignalia Moya Moreno, actuando como apoderada de la parte accionante al ejercer su derecho a réplica, en la audiencia constitucional alegó, la violación del acto de admisión de la demanda, violándole el debido proceso y normas de orden público como lo son las normas procesales, haciendo énfasis que el acto de admisión de una demanda es un acto esencial, ya que le da inicio al procedimiento judicial; en ese sentido este Tribunal Constitucional una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente destaca lo siguiente, el 19 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Jiam Salmen de Contreras, homologó la transacción extrajudicial celebrada el 26 de febrero de 2009, por demanda de honorarios profesionales, en el cual se aperturó cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, en fecha 09-01-09, presentado por el abogado Isaías Carreras, por ante el mencionado Tribunal, tal como lo refiere la copia certificada del auto de fecha 25 de mayo de 2009, folio 143, consignado en este expediente de amparo constitucional, desprendiéndose del mismo auto, que a pesar que el apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS y GUSTAVO MAESO LANDO, abogado Santiago Melchor, tenía facultades para tal propósito, antes de que emitiera pronunciamiento acerca de la homologación solicitada, por la transacción realizada de manera extrajudicial por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, el Tribunal contra el cual se acciona el presente amparo, ordenó la comparecencia de los referidos ciudadanos una vez notificados, a los fines de que ratifiquen la referida transacción, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Continuando con los hechos, mediante auto de fecha 11 de junio de 2009, el tribunal mencionado, deja constancia que el abogado Santiago Melchor, mediante diligencia de fecha 28-05-2009, alega y aclara, que desde 22-09-2008 según poder que consta en autos sus mandantes le dieron facultades para transigir, ratificándosele el poder que le fue otorgado, en la realización de la transacción producida, en nombre del accionante ciudadano Gustavo Maeso Lando y la ciudadana Maria Teresa Pomoli Muñecas, los mencionados ciudadanos por medio de apoderado estuvieron en todo momento manteniendo el poder otorgado a su abogado y no se desprende de autos que dicho poder le haya sido revocado por el ciudadano que con tal carácter presento la acción de amparo constitucional, aunado al hecho de la mención proferida por la Jueza Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en relación al tiempo que el apoderado se atribuye la representación de sus actuaciones con otras causas, en atención que no se configura que el accionante, haya utilizado los mecanismos necesarios procesalmente hablando, en virtud de las gestiones realizadas bajo la autorización del ciudadano Gustavo Maeso Lando, por lo que éste estuvo a derecho en todo momento, debiendo éste utilizar, si existía disconformidad en alguna actuación procesal por parte del mencionado tribunal, el recurso ordinario necesario como lo es la apelación, ahora bien, al existir una decisión por un tribunal, la parte que considere que ha sido afectada tiene el derecho por el principio de la doble instancia, ejercer el recurso ordinario necesario de la apelación, y en el presente caso las partes siempre estuvieron a derecho, en atención que si se ha vulnerado algún principio consagrado en nuestra Carta Fundamental, como lo es la Constitución Nacional, por infracciones que cometan los jueces, estos serán conocidos por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Es importante recordar, desde luego, que las partes no pueden celebrar una transacción extrajudicial sobre el objeto para producir los efectos correspondientes, deberá ser consignada en el tribunal de la causa y homologada por la ley, celebrándose por medio de la transacción un acto jurídico mediante el cual ceden a sus recíprocas pretensiones poniendo fin a la controversia planteada, en base a lo antes expuesto, la naturaleza del acto en relación a la transacción puede suscitarse fuera del proceso, extrajudicialmente, mediante el otorgamiento de un documento auténtico, que puede posteriormente, hacerse valer en el juicio de que se trate por una cualquiera de las partes, en cuyo caso el tribunal, una vez revisado el acto que cumpla con las debidas formalidades de ley, la homologará, sin exigir ningún otro requisito y se actuará, como en el caso de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; una vez que haya quedado definitivamente firme el acto de homologación.
En opinión del tratadista Humberto Bello, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, pagina 132, ha dicho lo siguiente:
“…Utilización de vias ordinarias. Esta causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aún existiendo, ésta no sea idónea, expedita y eficaz, para obtener la restitución de la situación infringida.
En este sentido, los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer, restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues no siempre la vía de amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no obstante haberse utilizado, no fueren idóneos, expeditas y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente…”.
La acción de amparo constitucional ante la ausencia de un medio idóneo, tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual a derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios, en suma si la violación a una norma constitucional puede subsanarse, incluido el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionada a través de otra acción, no sería procedente el amparo constitucional.
Si por el contrario la violación a un derecho constitucional no puede reponerse ni subsanarse sus efectos a través de otro recurso o acción, bien por lo duradero y por ello ineficaz su procedimiento o bien por la estructura de su forma procesal, entonces si procedería la acción de amparo constitucional, una vez hecho el desarrollo del presente caso, con el fin de que el tribunal superior, actuando en sede constitucional, resolviera la controversia de algún derecho violado, sin embargo el accionante durante el ejercicio del recurso de amparo no demostró que se hayan agotado todos los medios ordinarios previstos en las leyes que rigen el procedimiento para ese tipo de demanda, considerando como se indicó anteriormente, en el ejercicio del derecho a replica producida por el accionante en el que señalo lo siguiente, cito textual: “…lo que hacía imposible estar presente al momento de la homologación de la transacción, de todas maneras no correspondía ejercer ningún recurso ordinario de apelación por cuanto no existe procedimiento judicial ya que no se ha admitido la demanda que es el acto que le da inicio al proceso judicial…”; considerando como se indicó anteriormente, que ante la ausencia de un medio idóneo, la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de otorgar protección inmediata de derechos constitucionales violados, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, siempre que se agoten todos los medios especiales u ordinarios previstos en la ley, en consecuencia, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, y en el caso de autos, es el recurso de apelación, en vista que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, es preciso determinar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversos fallos el cual se transcribe a continuación: “…si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado, frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso los recursos de casación e invalidación)”, por lo que mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuesta solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes, por último los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción) tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación, en atención a todo lo anteriormente dicho, quien aquí decide conforme lo establece el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.412.864 y domiciliado en las Residencias Colonial, piso 3, apartamento 3-B, Avenida Principal San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asistido por las abogadas Libia Montes Mieres e Ignalia Moya Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.004 y 67.826, respectivamente, contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado Isaías Carreras D’ Enjoy contra los ciudadanos María Teresa Pomoli Muñecas y Gustavo Maeso Lando, la cual homologó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 26-02-2009, anotado bajo el Nº 33, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
V.- Decisión
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO, de nacionalidad uruguaya, titular de la cédula de identidad Nº E-84.412.864, debidamente asistido por las abogadas LIBIA MONTES e IGNALIA MOYA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.896.140 y 11.852. 258, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.004 y 67.826, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada en fecha 19 de junio del 2009 por el Juzgado accionado, esto es, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; la cual homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 33, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,


Luimary Campos Caraballo.

Exp. Nº 07741/09
JAGM/lcc
Definitiva

En esta misma fecha (10-02-2010) siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,


Luimary Campos Caraballo.