REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004456

ASUNTO : OP01-R-2009-000080

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: CARLOS DAVID GONZÁLEZ VALBUENA, venezolano, natural de Maracaibo-estado Zulia, donde nació en fecha 04-12-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.760.050, soltero, de profesión u oficio músico y operador de motos náuticas, residenciado en Guacuco Beach, Piso 2, apartamento 209, estado Nueva Esparta. JOSÉ ALBERTO TORRES VIELMA, venezolano, natural de Maracaibo-estado Zulia, donde nació en fecha 11-08-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.358.909, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Residencias, Guacuco Beach, Piso 2, apartamento 209, estado Nueva Esparta. AMILCAR ALFONZO RINCÓN BARRERA, venezolano, natural de Maracaibo-estado Zulia, donde nació en fecha 24-10-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.102, soltero, de profesión u oficio Dueño de una compañía de eventos de nombre Event- Cris y copropietario de la agrupación musical Rincón Morales, residenciado en Guacuco Beach, Piso 2, apartamento 209, Estado Nueva Esparta; NESTOR ALFONZO RINCÓN BARRERA, venezolano, natural de Maracaibo-estado Zulia, donde nació en fecha 10-11-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.695.639, soltero, de profesión u oficio comerciante propietario de Event- Cris y propietario de la agrupación musical Rincón Morales, residenciado en Guacuco Beach, Piso 2, apartamento 209, Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): DIOMEDES POTENTINI e YSMAEL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de profesión Abogado, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 99.025 y 115.831 respectivamente y con domicilio procesal en la Calle El Colegio- Escritorio Jurídico Potentini-Centro Empresarial AM-Planta Baja-Local 1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ. Fiscala Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: FRAUDE, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 14,15,16,17 y 19 respectivamente de la Ley Contra los Delitos Informáticos y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS 0 ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano vigente.

ANTECEDENTES

Se recibe constante de veinte (20) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000102, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial, en fecha 13 de enero del año 2010.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio diecinueve (19) de las respectivas actuaciones.

En fecha veintiséis (26) de 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal..

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2009-000102, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa la Sala que, el representante de la Defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación sus denuncias las fundamentan en el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitan el representante de la Impugnación:

“…Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento, dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que REVOQUEN la decisión de fecha 08-09-2009, mediante la cual decreto medida judicial privativas de libertad (Sic) a mi representado y procedan en su lugar a decretar su libertad plena por encontrarse inmotivada la decisión apelada, y en consecuencia no están llenos los extremo (Sic) exigido (Sic) por el legislador patrio en el artículo 250 del código orgánico procesal penal decretando en consecuencia su inmediata libertad…(Sic)

CONTESTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN


La Fiscalía Primera del Ministerio Público, no dio contestación a la acción recursiva interpuesta por la Defensa, tal como se observa del cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal recurrido, que corre inserto al Folio 17 de las presentes actuaciones.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En resolución (Audiencia Oral de Presentación) de fecha ocho (08) de septiembre de 2009, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL PROCEDE A EMITIR EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ASÍ LE CONFIERE LA LEY, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: Este Tribunal, en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa y resueltas en este acto conforme alas reglas previstas en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte que ciertamente la defensa técnica manifiesta que la acusación adolece de los requisitos formales contenidos en los ordinales 2, 3 y 5 estableciéndose que hay una globalidad de un hecho punible, pero se observa que se indica la responsabilidad de cada una de los hechos y se establece cual ha sido la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos hoy acusados, en la cual el Ministerio Público estableció que en la persona de cada uno de ellos fueron incautados elementos de interés criminalistico. Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ha sido suficientemente explanado en este acto, los fundamentos sobre los cuales sustenta el escrito acusatorio; así como los medios de prueba que conforman el acervo probatorio, las que han sido debidamente explanados no solo en la acusación, sino también en forma oral en este acto; de tal suerte que al considerar este Juzgado que no esta revestida la acusación de vicios que la hagan inadmisible, es por lo que no puede decretarse el Sobreseimiento de la causa, por cuanto este Tribunal ha estimado que la acusación no adolece de vicios alguno que afecten su admisión; por ello se niega el pedimento de alguna posible reforma del escrito acusatorio y mas aun del Sobreseimiento; en tal sentido se declaran SIN LUGAR las excepciones presentadas por la defensa. PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la Acusación fiscal, por estar revestida de todas las exigencias contenidas en el artículo 326 ejusdem, acogiendo incluso la calificación jurídica por cuanto los hechos se subsumen en la indicada norma, como lo son los delitos de FRAUDE, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 14,15,16,17 y 19 respectivamente de la Ley Contra los Delitos Informáticos y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS 0 ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano vigente. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta pública conforme a lo plasmado en el ordinal 9 de la norma en comento; siendo los medios de prueba los siguientes: 1) declaración de los expertos Erasmo Porras, Roxana Mujica, Franklin Contreras, Alfonso Marquez, Carlos García; quienes intervendrán con respecto a cada una de las experticias y pruebas técnicas realizadas por los mismos; 2) Declaración de los funcionarios policiales Francisco Fermín, Viviano López, Jorge Mata, Francisco Zabala; 3) declaración de los testigos Nakari Jesús Gómez Suquett, Luis Euclides Gordones Romero José Ramón Lewis González, Carlos Luis Silva Morrero, Wilmer Eddie Rivas Márquez; 4) De las pruebas documentales, exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento legal D.I.P.P-185-09 de fecha 27-05-09, Experticia de autenticidad 069 de fecha 10-06-09; Copia Certificada del Registro de Información Fiscal a nombre de todos y cada uno de los ciudadanos que se describen suficientemente en los numerales cuatro (4) al veintidós (22) del capítulo relativo a las pruebas documentales; Informe de fecha 03 de Junio de 2009 suscrito por Wilmer Rivas, Experticia de Reconocimiento de fecha 03-06-09 suscrito por Wilmer Rivas; Experticia Informática 9700-227-411-2009 de fecha 22-06-09; Experticia Informática 9700-227-413-2009 de fecha 23-06-09 Experticia de Reconocimiento Físico y vaciado 9700-227-414-2009, de fecha 23 de Junio de 2009, Experticia de Reconocimiento legal 9700-103-193 de fecha 19 de Junio de 2009, Experticia de Reconocimiento legal de serial de carrocería y motor número 332-09 de fecha 28 de Mayo de 2009, Experticia de Documentoscopia 9700-073-239 de fecha 26-06-09; el Acta policial solo ha de tener valor siempre que sea rendida la declaración de los funcionarios en el juicio oral y público, puesto que por si sola no constituye prueba. En cuanto al vehículo ampliamente identificado en actas, mal podría disponerse en este acto su origen siendo esto un hecho que ha de debatirse en la próxima fase procesal, toda vez que su adquisición ha de verificar con argumentos de fondo no propios de este acto. Se advierte que a tales pruebas se adhirió la defensa gracias al Principio de la Comunidad de la prueba y se admiten también las ofrecidas por la defensa las cuales son: Acta constitutiva de la agrupación musical Rincón Morales; Se admite la testimonial de Dayris Peley; C:I: 15.750.179. No se admiten los antecedentes penales por no contar el Tribunal con tal documental, de tal manera que ha debido la defensa procurar su ubicación a través del Ministerio Público y con anterioridad a este acto; No se admite el contrato de arrendamiento por no establecerse la utilidad, necesidad y pertinencia del mismo. SEGUNDO: En virtud de la admisión de la acusación fiscal, los ciudadanos CARLOS DAVID GONZALEZ VALBUENA, JOSE ALBERTO TORRES VIELMA, AMILCAR ALFONZO RINCON BARRERA y NESTOR ALFONZO RINCON BARRERA, pasan a tener la condición de acusado dentro de este proceso; de igual modo al no acogerse a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento por admisión de hechos; entendiendo el Tribunal que los hechos deben debatirse para su esclarecimiento tal como han indicado las partes; es por lo que ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO; de tal manera que se ordena la elaboración del auto correspondiente por separado tal como dispone el artículo 331 de la norma adjetiva penal; quedando las partes emplazadas para que dentro del plazo común de cinco días acudan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. TERCERO:: En virtud que las razones por las cuales se decretó la Privación de los acusados CARLOS DAVID GONZALEZ VALBUENA, JOSE ALBERTO TORRES VIELMA, AMILCAR ALFONZO RINCON BARRERA y NESTOR ALFONZO RINCON BARRERA, se mantienen incólumes tratándose de concurrencia de delitos patrimonialmente pluriofensivos; es pro lo que se evidencia la existencia de Peligro de fuga por tal motivo se mantienen la medida de privación que pesa sobre ellos y se niega el pedimento de la defensa CUARTO: Se ordena elaborar el auto de apertura a juicio por separado y se emplaza a las partes para que dentro del plazo común de cinco días acuda al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena una vez transcurrido el lapso legal, la remisión de las presentes actas para su debida itineración.. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se ha dispuesto, tal como consagra el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Dejando expresa constancia que la audiencia se desarrolló cumpliendo todas y cada una de las formalidades esenciales exigidas por el legislador. Se expiden copias a las partes de la presente acta. Siendo las 1:09 horas de la tarde se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala luego de revisado el recurso de apelación interpuesto, en tiempo oportuno, observa lo siguiente:
Los Abogados, DIOMEDES POTENTINI e YSMAEL GUERRA, denuncian que la decisión recurrida se encuentra viciada por cuanto consideran que de la misma se evidencian violaciones de carácter constitucional y procesal tales como violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, ocasionado por la declaratoria sin lugar la Excepción opuesta en la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, así como la alegada violación al principio de Igualdad de las Partes, falta de motivación en la decisión recurrida

En relación al pronunciamiento emitido por el A-quo sobre la declaratoria Sin Lugar de la Excepción opuesta, el Tribunal dijo textualmente:

“… PUNTO PREVIO: Este Tribunal, en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa y resueltas en este acto conforme alas (Sic) reglas previstas en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte que ciertamente la defensa técnica manifiesta que la acusación adolece de los requisitos formales contenidos en los ordinales 2, 3 y 5 estableciéndose que hay una globalidad de un hecho punible, pero se observa que se indica la responsabilidad de cada una de los hechos y se establece cual ha sido la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos hoy acusados, en la cual el Ministerio Público estableció que en la persona de cada uno de ellos fueron incautados elementos de interés criminalistico. Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ha sido suficientemente explanado en este acto, los fundamentos sobre los cuales sustenta el escrito acusatorio; así como los medios de prueba que conforman el acervo probatorio, las que han sido debidamente explanados no solo en la acusación, sino también en forma oral en este acto; de tal suerte que al considerar este Juzgado que no esta revestida la acusación de vicios que la hagan inadmisible, es por lo que no puede decretarse el Sobreseimiento de la causa, por cuanto este Tribunal ha estimado que la acusación no adolece de vicios alguno que afecten su admisión; por ello se niega el pedimento de alguna posible reforma del escrito acusatorio y mas aun del Sobreseimiento; en tal sentido se declaran SIN LUGAR las excepciones presentadas por la defensa…”(Sic)…Omissis…

De lo anterior, esta Instancia Superior, debe efectuar un estudio sobre el pedimento de la parte recurrente.

La Sala, revisó el Acta de Audiencia Preliminar donde fue resuelto el planteamiento objeto del presente recurso de apelación, inserta a los folios al 32 al 37 de la segunda pieza.

Establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ARTICULO 447: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones...2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.(Negrilla y subrayado de la Sala).

De lo que se advierte, que si bien es cierto es procedente ejercer el recurso de apelación, en contra de las decisiones que resuelvan una Excepción, la norma consagra una excepción, y es cuando se trate de declaratorias Sin Lugar en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar. De la recurrida se desprende que la Jueza de Instancia antes de los pronunciamientos dictó como primer punto o punto previo, declarando sin lugar la Excepción presentadas por la defensa de los ciudadanos CARLOS DAVID GONZÁLEZ VALBUENA, JOSÉ ALBERTO TORRES VIELMA, AMILCAR ALFONZO RINCÓN BARRERA y NESTOR ALFONZO RINCÓN BARRERA, cuya declaratoria no se relaciona con el fondo del asunto, y siendo que en nuestro proceso penal tales excepciones pueden ser opuestas en la fase de juicio, ya que en dicha fase, las partes ejercen nuevamente su carga o derecho de desvirtuar el acervo probatorio de la contraparte, es por lo que nuestro legislador patrio estableció la Excepción contenida en el numeral 2 del artículo 447 de nuestra norma adjetiva penal, ya que estas pueden ser opuestas nuevamente en juicio.

A pesar de que la Jueza se pronunció sobre la Excepción opuesta por la defensa, nuestro ordenamiento jurídico penal brinda seguridad jurídica a las partes ya que si una Excepción es declarada sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, la misma puede ser opuesta en la fase de juicio, tal como se desprende de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la existencia de gravamen irreparable alegada subsumidamente en éste proceso, radica en la imposibilidad de subsanación de la situación jurídica creada por una resolución judicial, eventualidad que no se presenta en éste asunto, ya que la declaratoria sin lugar de cualquiera de las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegadas en la fase intermedia del proceso penal es inimpugnable por no consagrarse mecanismo de apelación, debido a que por disposición expresa del numeral 4 del artículo 31 ejusdem, pueden ser nuevamente interpuestas en fase de juicio oral, momento en el que el Juez de mérito resolverá a través del trámite de incidencias, si es o no viable la solicitud referida a la existencia de obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, quedando igualmente y en caso de ratificarse la decisión del Juez de Control, la apelación de la sentencia definitiva como medio de contradicción de tal decisión, motivo por el cual no existe la posibilidad siquiera de configurarse un gravamen irreparable.

En tal sentido, conviene mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1303/2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, reiterada en sentencia 1346 del 13 de agosto de 2008 estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

“(…) Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: (…)
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...”

De la sentencia fraccionada vinculante antes trascrita, se colige que la admisión total o parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público y la correspondiente orden de apertura a juicio, entre otros, no es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación, toda vez que tal admisibilidad no ocasiona gravamen irreparable para el imputado, quien podrá en la fase más garantista del proceso penal -fase de juicio- rebatir los medios de pruebas previamente admitidos por la Jueza de Control y las partes tienen igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas; por las razones indicadas, resulta forzoso declarar sin lugar la denuncia proferida en el recurso de apelación interpuesto por los abogados DIOMEDES POTENTINI e YSMAEL GUERRA, en su carácter de defensores privados de los acusados CARLOS DAVID GONZÁLEZ VALBUENA, JOSÉ ALBERTO TORRES VIELMA, AMILCAR ALFONZO RINCÓN BARRERA y NESTOR ALFONZO RINCÓN BARRERA. Así se decide.

A los fines de emitir el debido pronunciamiento en relación al pedimento de la Defensa de solicitud de Nulidad de la Audiencia de Preliminar pedida en su escrito, este Tribunal considera señalar lo que siguiente.

Los recurrentes destacan que la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el 28/07/09 declaró sin lugar la solicitud de Excepción, es inmotivada ya que la misma no analiza todos los fundamentos expuestos en el escrito y en el acto de audiencia oral por el recurrente.

Contra este pronunciamiento pretenden los impugnantes se decrete la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y se remita a un Tribunal de Control distinto. A este respecto se hace necesario puntualizar que el instituto de las Nulidades acogido por muestro legislador contempla entre otros, el principio de la preservación de los actos procesales según el cual procede la declaratoria de Nulidad del acto que haya menoscabado el derecho a la defensa de la parte que lo solicite y que esa Nulidad sea de tal entidad que sea útil al proceso mismo de tal suerte que se privilegia la vigencia del acto en tanto no menoscabe derechos fundamentales ó que afecten el orden público.

En el presente caso, ha constatado esta Sala que efectivamente con la declaratoria sin lugar de la Excepción opuesta por quienes hoy recurren, se le cercenó el derecho a volver interponer las mismas en la fase de juicio conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (…) 4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar…”;

Considera la Alzada, que conforme a la disposición citada, la acción reparadora pretendida con la nulidad, consistiría en permitirle a la parte que fue privada del derecho, el volver a oponer las Excepciones, restablecer tal derecho y esta reparación no implica retrotraer el proceso al estado de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en la cual el Juez de Control se pronuncie sobre las Excepciones opuestas por la defensa, tal reposición entraría en el campo de las reposiciones inútiles, a las cuales se ha referido abundantemente la doctrina y la jurisprudencia, siendo innecesaria especialmente en el presente caso, toda vez que la lesión del derecho alegado todavía no se ha producido, dada la etapa procesal en que se encuentra el presente asunto, vale decir, es en el acto de Juicio Oral y Público, el momento en el cual los recurrentes podrán nuevamente interponer las excepciones señaladas, de tal suerte que es improcedente la declaratoria de Nulidad Absoluta solicitada por los impugnantes pues la lesión al derecho alegado puede ser satisfecho con el pronunciamiento que en el presente fallo se establece, es decir que dichas Excepciones pueden ser opuestas nuevamente en la fase de Juicio Oral y Público. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado observa del petitorio requerido por los apelantes, que los mismos pretenden que esta Alzada anule el pronunciamiento aludido y en consecuencia, se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, sin embargo, frente a esta solicitud, considera este Despacho Superior Penal que con los pronunciamientos emitidos en el texto de este fallo, en relación a la declaratoria sin lugar de la Excepción opuesta, y su consiguiente oportunidad para ser opuestas en fase de juicio, se subsanan el gravamen ocasionado con dicho pronunciamiento, ya que el mismo no es de tal entidad que pueda acarrear la Nulidad Absoluta del fallo apelado, en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DIOMEDES POTENTINI e YSMAEL, en su condición de defensores privados de los ciudadanos CARLOS DAVID GONZÁLEZ VALBUENA, JOSÉ ALBERTO TORRES VIELMA, AMILCAR ALFONZO RINCÓN BARRERA y NESTOR ALFONZO RINCÓN BARRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta a favor de sus defendidos establecidas en el artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados DIOMEDES POTENTINI e YSMAEL GUERRA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos CARLOS DAVID GONZÁLEZ VALBUENA, JOSÉ ALBERTO TORRES VIELMA, AMILCAR ALFONZO RINCÓN BARRERA y NESTOR ALFONZO RINCÓN BARRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual declaró Sin lugar la Excepción opuesta a favor de sus defendidos

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de julio de 2009.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente asunto a la Oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión a las partes y remítase el Asunto contentivo del asunto a la Oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado a sus fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado, en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Titular Presidente de Sala (Ponente)



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Titular Integrante de Sala



CARMEN BELEN GUARATA
Jueza Integrante de Sala



SECRETARIA

MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2009-000080

8:55 AM