REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002076
ASUNTO : OP01-R-2009-000061


JUEZ PONENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: FANNY MEDINA DE COVA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio Médico, titular de la cédula de identidad Nº 5.996.263, residenciada en la Calle Arismendi, Residencias Villas del Sol, PA3, Lecherías, Municipio Urbanejas, estado Anzoátegui.

RECURRENTES: Abogados, CRUZ CARREÑO y ANTONIO RODRÍGUEZ inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº 42.736 y 57.483 respectivamente, con Domicilio Procesal en la Calle San Rafael, Edificio Domesa, Planta Alta, Única Oficina, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CRUZ PULIDO, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados CRUZ CARREÑO y ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores Privados en el Asunto N° OP01-R-2009-000061, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad en perjuicio de la ciudadana FANNY MEDINA DE COVA, a quien se le imputa la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el Recurso de Apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Fundamenta la Defensa el Recurso de Apelación de Auto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las Decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, las que causan un gravamen irreparable y aquellas señaladas expresamente por la Ley, en consonancia con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan lo concerniente a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, Proporcionalidad, Interpretación Restrictiva, a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los artículos 8.2 letra H del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16-12-1966, contra Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de junio de 2009.

Alegan los accionantes que la decisión dictada por el Tribunal A quo, en la fecha señalada, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de su representada le causa un agravio y considera que la misma no se encuentra ajustada a derecho.

Denuncia la defensa técnica que la decisión recurrida está viciada de Nulidad Absoluta puesto que como primer punto, el Tribunal A quo obvió emitir pronunciamiento respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa, sólo pronunciándose por las ofrecidas por la Fiscalía, violando de esta manera Derechos y Garantías Constitucionales de su defendida, al igual que principios y garantías procesales tales como la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios procesales de Obligación a Decidir, Defensa e Igualdad de las Partes y Contradicción, previstos y sancionados en los artículos 6, 12, 18, y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo punto la defensa recurre la decisión In comento, en cuanto al punto en que decreta Medida de Coerción Personal contra su representada, por considerar que es arbitraria y violatoria del Debido Proceso, ya que viola lo dispuesto en los artículos 250 y 328 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a la violación de Principios Constitucionales, previstos en los artículos 44.1 49 y 137 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal.

Por lo antes expuesto la defensa solicita a los Jueces de esta Digna Corte se sirvan Revocar la decisión aquí recurrida y procedan a decretar la Libertad Plena de su defendida, en consecuencia, declaren la Nulidad Absoluta del Procedimiento emanado del Tribunal A quo, en vista de estar viciado de Nulidad Absoluta, ordenando la celebración de una nueva Audiencia con un Juez distinto al que emitiera el pronunciamiento aquí objetado y que decida las peticiones y solicitudes de las partes prescindiendo de los vicios aquí objetados.

DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

La ciudadana Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), ordenó emplazar a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público una vez subsanado la numeración por estar ajustada a derecho en contra del imputado Ciudadano FANNY MEDINA DE COVA , por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA , previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con el articulo 466 , ambos del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: las declaraciones de los ciudadanos Esther del valle Domínguez Reyes, Luis francisco Triana Martínez, declaración de los funcionarios Agente II José Lisandro Salazar Lemus, declaración del Funcionario Yanowiskis José Velásquez, declaración del funcionario Jesús Salazar Lemus , Detective Omar Valerio.- TERCERO: Visto lo solicitado por la defensa en cuanto a la desestimación de la querella como consta en el presente expediente este tribunal la desestima, por haberse presentado extemporáneo, cumpliendo con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que consta en las actas procesales acta de diferimiento mediante el cual la víctima manifestó a este tribunal que la misma fue debidamente notificada tal como consta en el folio 85 de fecha 10 de junio de 2009. CUARTO: Ahora bien como quiera que la Ciudadana FANNY MEDINA DE COVA , no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismo desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los Acusados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ahora bien este Tribunal visto que el delito precalificado por el representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico no excede en su limite máximo de los tres años , en consecuencia es por lo que le decreta a la ciudadana imputada Fanny Medina e impone medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° , consistente la misma en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo…” (sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los alegatos de la parte recurrente se circunscriben en impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control por su falta de pronunciamiento en relación a las pruebas que promovió y a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que con fundamento en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó contra la acusada FANNY MEDINA DE COVA.

Ahora bien, en cuanto al primer punto sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre las pruebas promovidas por la defensa, se advierte que a los folios noventa y dos (92), noventa y tres (93), noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la primera pieza, consta escrito presentado por la defensa de la acusada antes mencionada, donde entre otras cosas ofrece las testimoniales de las ciudadanas FRANCYS CAROLINA MARTÍNEZ, MARY CRUZ TERESA DOMINGUEZ DÍAZ y ALCIDES RAUL DOMINGUEZ, debidamente identificados, quienes según el escrito de la defensa son promovidos para demostrar que no es cierto lo que dice el Ministerio Público en el acto conclusivo de la acusación.
El referido escrito fue consignado antes de celebrarse la Audiencia Preliminar, observándose que el Tribunal de Control se pronunció sobre las pruebas promovidas por el Ministerio Público, admitiéndolas, más no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a las pruebas antes señaladas ofrecidas por la defensa, violándose el Debido Proceso, el cual es según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal (ver sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000), “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva”. Es decir, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna que el Debido Proceso se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio, lo cual no se cumple en el presente caso, al no haber decisión alguna por parte del Tribunal de Control sobre la admisión o no de las pruebas que ofreció la defensa, a diferencia con la Fiscalía del Ministerio Público, donde si hubo pronunciamiento, vulnerándose además con esa falta de respuesta a las pruebas de la defensa, los principios y garantías procesales atinentes a la obligación de Decidir y al Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, consagrados en los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es anular la Audiencia Preliminar celebrada el 16 de junio de 2009, en cuanto al no pronunciamiento de las pruebas ofrecidas por el representante de la Defensa Técnica y los actos procesales subsiguientes en virtud de lesionarse, de acuerdo a las razones expresadas con anterioridad principio y garantías constitucionales enmarcadas en el Debido Proceso que afectan derechos fundamentales de la acusada relativos a su defensa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Así se Decide.

En lo que concierne al segundo alegato, resulta inoficioso pronunciarse este Tribunal Colegido, por la naturaleza de la decisión anterior. En consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ANULA de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar celebrada el 16 de junio de 2009 y los actos procesales subsiguientes en la causa seguida a la hoy acusada FANNY MEDINA DE COVA, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, debiendo remitirse el asunto a un Juez de Control distinto para realizar la Audiencia Preliminar que se anula, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se mantiene bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). 199° Y 150°

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



CARMEN BELEN GUARATA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)



LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN

9:07 AM