CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 03 de febrero de 2010.
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005660
ASUNTO : OP01-R-2009-000151
Jueza Ponente: CARMEN B. GUARATA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: HÉCTOR MANUEL BRITO SANJUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.309.399, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la Av. Guayacán Oeste, conjunto residencial La Reserve T23-A, Urb. Costa Azul, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: JULIÁN ANTONIO MILANO SUÁREZ, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.859, con domicilio procesal en Av. Raúl Leoni Edif., Bahía el Morro II, planta baja, Ofic. Nº 4, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), se recibe constante de veintiocho (28) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JULIÁN MILANO SUÁREZ, Defensor Privado del imputado HÉCTOR MANUEL BRITO SANJUAN.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado admite cuanto Ha Lugar en Derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.
Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Julián Milano Suárez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta de la Acusación solicitada por la defensa y según la misma, omitió hacer pronunciamiento alguno con respecto a la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la Extinción del la Acción Penal en contra del ciudadano Héctor Brito Sanjuan, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el Recurso de Apelación, para decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
El accionante basa el Recurso de Apelación de Auto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión de fecha 04-11-2009, considerando que la misma es una decisión que no se encuentra ajustada a derecho por cuanto fue dictada en detrimento y violación de lo contemplado en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 30, 173 y 330 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, Obligación de Fundamentar los Autos, así como la obligación de pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la defensa.
Denuncia el recurrente que el Tribunal A quo al declarar sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación en el acto de Audiencia Preliminar, lo hace sin fundamento y de forma inmotivada y por consiguiente violatoria de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo hizo sin explicar de forma clara las razones o fundamentos de hecho y de derecho que le asistían para emitir el pronunciamiento antes señalado.
Por otro lado se plantea que el libelo acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial adolece de un vicio que lo hacía inadmisible, según el accionante había operado la extinción de la Acción Penal, por lo que se interpuso contra dicha Acusación, la Excepción contenida en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual, en apoyo de tal alegato, se citaron las sentencias Nº 240 de fecha 17-05-2007 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la Nº 305 de fecha 14-06-2007 de la misma Sala. Aduce el apelante que ante este planteamiento de la citada Excepción, la ciudadana Jueza en Funciones de Control Nº 4 omitió hacer pronunciamiento alguno.
Por lo que solicita, que sea declarada la nulidad del Auto aquí impugnado, se procedan a analizar los argumentos esgrimidos para solicitar la Nulidad Absoluta de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial en contra de su defendido y se dicte una decisión adecuada al respecto, declarando dicha Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 de la Ley Adjetiva Penal, por haber incurrido en violación de lo contemplado en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos 12, 30 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicita que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado Con Lugar en todos sus petitorios.
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:
a Ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), emplaza a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que dé contestación al Recurso, observándose que no se dio contestación alguna.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:
“…Este Tribunal como punto previo observa que manifiesta la defensa en relación a la solicitud de la nulidad absoluta de la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal Observa que como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva del asunto analizado que la defensa indica que le fue violado el derecho a la defensa por lo que este tribunal considera que no hubo tal violación en virtud de que se desprende de los folios 35 al 39 del asunto que el imputado siempre estuvo asistido por una defensor por lo que tuvieron acceso a las acta, asimismo el defensor indica que insto al Ministerio Público para hacer comparecer a un testigo, para no vulnerar el Derecho a la defensa lo cual no consta en el presente asunto penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad absoluta.
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar si el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la victima Pública, esta presente los datos identificativos del imputado, hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, existiendo una narración de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar de los actos que presuntamente cometió el imputado, hay hechos establecidos, hay una fundamentación en cada circunstancia, se les indicó cual es el precepto jurídico aplicable, se señalo las diligencias de investigación que constituyeron en apreciación de la Fiscal del Ministerio Público una presunción de la culpabilidad, teniendo como consecuencia la ubicación y descripción del tipo penal imputado; es por lo que, este Tribunal admite la acusación Fiscal presentada en contra del imputado Ciudadano HECTOR MANUEL BRITO, por la comisión de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas por el Ministerio Público, tales como lo son la declaración del la Ciudadana CARMEN ALICIA CAVALIERI, en su condición de Victima en el presente asunto, asimismo declaración del Ciudadano LUIS ARTURO MATA ORTIZ, en su condición de testigo en el presente asunto, declaración de la Ciudadana DANELIS TERESITA BOADAS LUCART, en su condición de testigo y declaración de la ciudadana LUZ MERCEDES CUESTA VILLARROEL, en su condición de testigo, igualmente las documentales como lo son Poder Judicial Laboral de fecha 08 de julio de 2004, otorgado por la Ciudadana CARMEN ALICIA CAVALIERI, en su condición de Victima en el presente asunto al ciudadano Abg. HECTOR MANUEL BRITO SAN JUAN, Revocatoria del Poder Judicial Laboral de fecha 04 de Marzo de 2005, realizado por la Ciudadana CARMEN ALICIA CAVALIERI, en su condición de Victima en el presente asunto al ciudadano Abg. HECTOR MANUEL BRITO SAN JUAN, Acta de transacción de fecha 27-09-2004, suscrita por la inspectoria del trabajo, cheque N° 22455237 de fecha 22-10-2004 del banco Corp Banca, Cheque entregado por el Abg. HECTOR BRITO SAN JUAN a la Ciudadana Carmén Cavalieri, Asimismo no se admite la Denuncia Interpuesta por la Ciudadana CARMEN ALICIA CAVALIERI, en su condición de Victima en el presente asunto en virtud de que la misma con su presencia va a dilucidar la veracidad de los hechos en el contradictorio, asimismo no se admite la hoja de Servicio de Consulta laboral, de fecha 01 de Septiembre de 2009, suscrito por la Inspectoria del trabajo del estado Nueva Esparta por cuanto este Tribunal considera que es emanado de un ente publico pero la misma no se encuentra debidamente certificada. Asimiento en cuanto a los medios de pruebas presentados por la defensa, este Tribunal los Admite en virtud de haber sido presentadas en el lapso establecido para tal fin en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal una vez realizado un minuciosos estudio de las actas procesales las cuales están insertas desde el Folio 70 al folio 71 del presente asunto.- TERCERO: Ahora bien como quiera que el Ciudadano HECTOR MANUEL BRITO SANJUAN, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: HECTOR MANUEL BRITO SANJUAN y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene bajo la medida que viene gozando, en virtud de encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De los alegatos expuestos en el escrito de Apelación, se observa:
En primer término, esgrime el recurrente que solicitó la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal durante la celebración de la Audiencia Preliminar, pedimento que fue declarado Sin Lugar por la Jueza Recurrida, con el agravio de que dicha decisión se dictó de manera infundada e inmotivada, lo que viola el precepto jurídico contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Al analizar la decisión proferida por la Jueza Recurrida, en cuanto a la solicitud de declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, este Juzgado Superior determina que el A quo dio contestación al pedimento interpuesto por la defensa de manera sucinta y concreta y no extensiva como pretende el recurrente, pues le refirió que no se le había violado el derecho a la defensa argumentando las razones, lo que indica que no le asiste la razón al Apelante en cuanto a este punto.-
En segundo lugar, respecto al punto de que la Jueza Recurrida omitió pronunciarse sobre le Excepción Opuesta por la defensa para impedir la continuación de la Acción Penal durante la celebración de la Audiencia Preliminar, referida a la Extinción de la Acción Penal por haberse producido la Prescripción Extrajudicial, contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la razón le asiste al apelante, en cuanto a este punto objeto de impugnación, toda vez que revisada y analizada el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de noviembre de 2009, ante el Juzgado en Funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, se desprende que la Jueza no se pronunció sobre la existencia o no de la Excepción Opuesta por la Defensa durante la Fase Intermedia, lo que vicia de Nulidad Absoluta el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, en razón de que omitió pronunciarse sobre un pedimento de la defensa, que fue solicitado inclusive por escrito días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.-
Esta Excepción opuesta por la defensa del imputado, que en primer lugar fue presentada por escrito, fue ratificada por la defensa en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, cuando expuso: “…En segundo lugar esta defensa solicitó la extinción de la Acción Penal del asunto en virtud de que el Ministerio Público está acusando a mi defendido por el delito de apropiación indebida calificada …es por lo que esta defensa conforme al artículo 28 ordinal 5 de la ley adjetiva penal propone en contra de la acusación la extinción de la acción penal y solicita al tribunal de que conforme al artículo 33 ordinal 4 en relación con el artículo 48 ordinal 8 y ordinal 3 del artículo 330 de la Ley adjetiva penal concatenado con el artículo 108 ordinal 5 y 110 decrete el sobreseimiento de la causa seguida a mi defendido…”.-
En ese orden, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la representación del Ministerio Público, dio respuesta a los planteamientos de la defensa y a la Excepción invocada de la siguiente manera: “…en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, está representación del Ministerio Público considera que la misma no está prescrita en virtud de que en la fecha que se recibió reiteradamente ha habido acto que interrumpen la prescripción entre ellas una Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía…”.-
Igualmente la víctima en su exposición señaló: “…dicha decisión fue apelada y en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006 y ordena a la Fiscalía superior (sic) para que ratificada la misma y a partir de ese momento se contaría la prescripción…”.-
Sin embargo, la Jueza Recurrida finalizada la Audiencia Preliminar circunscribió su pronunciamiento, en lo siguiente: a un punto previo donde declara sin lugar la solicitud de la defensa de Nulidad Absoluta, y a cuatro particulares, el primero referido a la Admisión de la acusación Fiscal, el segundo a la Admisión de las pruebas ofrecidas, el tercero a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el cuarto a mantener el estado de libertad del que goza el Acusado, no señalando pronunciamiento alguno en cuanto a la Excepción Opuesta, contraviniendo el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(omissis)
4.- Resolver la excepciones opuestas.”.-
Al obviar la Jueza Recurrida pronunciarse sobre un pedimento de la defensa en la Audiencia Preliminar, sobre la extinción de la Acción Penal, por haber prosperado la Prescripción Extrajudicial según la Defensa Técnica del Acusado, se ha producido un caso de Nulidad Absoluta por no haber dado respuesta oportuna a un pedimento del Acusado, lo que trae como efecto la Nulidad del Acto y se retrotrae el proceso hasta que se vuelva a celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar y el Juez se pronuncie sobre la Excepción opuesta, todo con fundamento a los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, al declararse la nulidad de la Audiencia Preliminar, por haberse evidenciado la falta de pronunciamiento de la Jueza Recurrida a uno de los pedimentos de la Defensa, se encuentra vulnerado el principio Constitucional del Debido Proceso, que en síntesis significa lo que el Estado Venezolano tiene que darle al justiciable, por lo tanto no puede volver a intervenir en el presente proceso, por lo que se ordena la redistribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal ante un Juez distinto al que pronuncio el presente fallo anulado, haciéndole saber al Juez que le corresponda el deber de pronunciarse sobre todos los pedimentos que interpongan las partes en el proceso,.- Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto y se Anula la decisión dictada durante la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 04 de noviembre de 2009, de conformidad con los artículos, 190, 191, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal .-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica Abogado JULIÁN ANTONIO MILANO SUÁREZ, a favor del Acusado HECTOR BRITO SANJUAN.-
SEGUNDO: Se Anula la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de noviembre de 2009, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme al artículos 190, 191, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, y se retrotrae el proceso al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar., ante otro Juez de la misma categoría-
TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para ser distribuida ante un Juez distinto al que emitió el fallo anulado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, al Acusado y a la Jueza Recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución y Recepción de documentos, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE
CARMEN B. GUARATA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEON
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