REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008058
ASUNTO : OP01-R-2009-000131

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

IMPUTADO: JOSEP MARTÍN GREGORIO MARCANO, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.399.571, nacido en fecha veintitrés (23) de julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), residenciado en el Sector la Capilla, Calle madre Maria, casa sin numero
Municipio García, estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ERMILO DELLÁN, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: FRANCELIS DEL VALLE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.-
Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSEP MARTÍN GREGORIO MARCANO, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta la recurrente el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que el fallo recurrido aplica erradamente el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia viola lo previsto en el artículo 44, numeral 1, Constitucional, en virtud de realizarse la detención del imputado fuera de los supuestos de flagrancia y al no existir orden judicial de captura, visto que la decisión judicial estableció que la detención del imputado se realizó en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar el requerimiento de la Defensa de que la aprehensión del imputado era inconstitucional.

Señala el Recurrente que el artículo 44 Constitucional establece en su numeral 1, referente a las formalidades del arresto y detención: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

Arguye la defensa que de acuerdo a la norma Constitucional sólo existe dos maneras de detención de personas; la primera, por orden judicial, que no es otra cosa que el requerimiento de detención emanado del Organo Judicial competente y, la segunda, que sea detenido al momento de cometer el delito (in fraganti). cualquier otra forma de retención es inconstitucional, procediendo la libertad inmediata.

En el caso seguido al justiciable se evidencia que no existe Orden Judicial de captura en su contra y que el mismo fue detenido fuera de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
.

Dentro de este orden de ideas, se observa de las actas que conforman el Asunto que la víctima denuncia que el delito de robo del que fue objeto se ejecutó el día 13 de octubre del 2009 y el imputado fue aprehendido por los cuerpos policiales el día 14 de octubre del 2009, todo con un tiempo entre la comisión del delito y la detención efectiva de mas de 12 horas. Por consiguientes los hechos narrados no se corresponden con el concepto de flagrancia al no detenerse al momento o a poco de cometerse el delito, no ser perseguido por la policía o comunidad y no sorprendérsele a poco de haberse ejecutado el delito; pues en este último caso, el transcurrir mas de 12 horas desde el hecho delictivo y la aprehensión del imputado supera cualquier consideración de haber sido detenido a poco de haberse ejecutado el hecho punible. En consecuencia, se concluye que el justiciable fue detenido con violación del contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo nula la misma.

Por último solicita el recurrente que se declare Con lugar, la presente apelación y acuerde la libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, por cuanto su aprehensión se realizó en contravención a numeral 1 del artículo 44 Constitucional.


DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

La Ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), emplaza a la Abogada BRENDA ALVIÁREZ, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso, observándose que no dio contestación al mismo.







DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…OIDAS LAS PARTES Y A LOS IMPUTADOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En cuanto a la presunta violación que observa en relación a los artículos 190 y 191 , ciertamente el articulo 44 ordinal 1ª de la construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela nos indica sobre la forma de la aprehensión de una persona, ahora bien el tribunal en este caso en particular observa que los funcionarios señalan unas circunstancia que ellos se trasladan a un sitio, como lo es la capital de valle verde, y indican que ven a un carro blanco estacionado y un sujeto esta golpeando a su pareja, en el sector la capital, y fueron atendidas por una ciudadana que manifiesta que no hay ninguna persona que sido golpeado, fue a un cuarto que estaba al lado , y salio un ciudadano con un arma de fuego y se le pregunta sobre la documentación, y el indico que no había robado a nadie, y indico que el solo había comprado algo, y le preguntaron que era y el mismo los señalo, quedaron identificados, en un reconocimiento, ahora bien en esa circunstancias ocurre la detención de los ciudadanos, el ciudadano es trasladado a la sede de la comisaría de villa rosa, en ese momento la ciudadana Salazar , verifico la recuperación de un vehiculo por funcionarios adscritos a esa comisaría , la cual indico la ciudadana que ese era u vehiculo de su propiedad, en ese acto el ciudadano al cual había sido aprendido, en el momento en que es bajado de la patrulla donde fue trasladado junto con los objetos incautados la ciudadana victima procedió en ese acto a identificar plenamente al ciudadano como uno de los presuntos autores del hecho en su residencia , así como practico el reconocimiento de los objetos incautados como objeto de su propiedad, en este acto el tribunal observa también que esa detención bajo estas circunstancias ocurre en hora de la madrugada del día 14 de octubre, también observamos que a las 9:50 horas de la mañana, comparece la ciudadana a formular la denuncia en al cual sostiene que el día antes martes había sido objeto de la presunta comisión de un hecho punible , significa en este acto que el tribunal observa de acuerdo a todo lo plasmado, que el ciudadano fue detenido, en flagrancia de acuerdo a un hecho punible, ahora lo que no se pude desconocer de que manera concatenada la ciudadana reconoce al ciudadano como uno de los autores del hechos, y visto la declaración y el reconocimiento de los objetos , son de la victima, es por lo que este tribunal considera que es esta representado lo previsto en el articulo 49 ordinal 1 de la constitución, en consecuencia considera ajustada la detención. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo articulo 458 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados JOSEP MARTIN GREGORIO MARACANO, podrían llegar a ser autor o partícipe del hecho atribuido, tales como: Acta Policial de Fecha 14-10-09 suscrita por funcionarios adscritos a al comisaria de Villa Rosa, Acta de Entrevista a los ciudadanos YARLLY DEL VALLE LAREZ SALAZAR, de fecha 14-10-09 suscrita por funcionarios de la comisaría de Villa Rosa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 1004-10-09 de fecha 15-10-09 suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación, Oficio Nº 9700-103-1856 de fecha 14-10-09 suscrito por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual remiten los registros del ciudadano imputado. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos atribuidos, para estimar que el ciudadano imputado, podría ser el autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, igualmente las actuaciones donde ocurren la detención del imputado JOSEP MARTIN GREGORIO MARACANO suscrito por los funcionarios actuantes y las actas de Reconocimientos e Inspecciones con los cuales la acompaña, considera lo siguiente tomando en cuenta que si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica, no es menos cierto que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, estando presentes las dos condiciones establecidas en el citado artículo, es decir, el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas contra el imputado (fumus bonis iuris); en consecuencia de conformidad con los artículos 250, 251 de la Ley Adjetiva penal, tomando en cuenta la magnitud del daño, por ser un delito pluriofensivo, en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSEP MARTIN GREGORIO MARACANO, en virtud del daño causado y por cuanto es un delito pluriofensivo, quedando detenido los mismos en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la practica del Reconociendo en Rueda de Inviduos para el día MARTES 20 DE OCTUBRE DEL 2009 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, se ordenar librar el traslado así como la notificación a las victimas QUINTO: Este Tribunal acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIA. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:46 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”Omissis…


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Planteado así el libelo recurrente en el presente Asunto, se esgrime:

La Defensa Técnica argumenta, que la detención de su defendido ocurrió de forma ilegal y violatoria a los parámetros contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 44, numeral 1, ya que la detención solo procede en dos formas, mediante una Orden Judicial o al ser sorprendido in fraganti.-

Sigue arguyendo el recurrente, que los delitos que se le imputan a su defendido, son los de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y que el delito de Robo Agravado fue cometido el día 13 de octubre de 2009, y la detención del imputado por el Cuerpo Policial se produjo en fecha 14-10-2009, es decir posterior a las 12 horas de la comisión del delito, y que no puede hablarse de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al delito que se está cometiendo o acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se vea perseguido o se le sorprenda cerca del lugar del hecho o en el mismo lugar, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que es el autor.-

La Constitución Bolivariana de Venezuela, contiene en su artículo 44, numeral 1, lo que se denomina detención en flagrancia, para proceder a practicar la detención de una persona, por ello el término que utiliza nuestra Carta magna es “in fragantí”, es decir algo claro y evidente, a diferencia del artículo 248 de la norma adjetiva Penal, que define lo que es el delito Flagrante y por supuesto dicha norma contiene los supuestos de hecho que definen al delito flagrante.-

Al analizar el presente Asunto, específicamente el Acta policial, de fecha 14 de octubre de 2009, que corre inserta al folio 2, se lee:”…tocando la puerta donde del mismo salió un ciudadano con una arma de fuego tipo escopeta en mano, quien al vernos la arrojo al suelo…donde se le preguntó por la documentación del armamento, quien respondió “ que él no tenía la documentación correspondiente del arma como también manifestó que él no había robado a nadie que él solo había comprado cosas… al bajar al ciudadano retenido junto con lo incautado fue reconocido por la ciudadana ante mencionada como uno de los autores de los hechos en su residencia y reconocimiento legal de los objetos incautados de su propiedad se procedió a identificar plenamente a la ciudadana como víctima quien dijo ser y llamarse YARLLY DEL VALLE LAREZ SALAZAR..” .

Asimismo en el acta de entrevista realizada a la víctima que corre inserta al folio 4, ciudadana YARLLI DEL VALLE LAREZ SALAZAR, se lee:”… una vez estando en la policía pudimos avistar que una comisión estaba bajando a un sujeto retenido el cual reconocí como uno de los sujetos que me apunto al momento de entrar a la casa y bajaron varios objetos entre los cuales se encontraban objetos que fueron reconocidos por nosotros como parte de que se nos habían llevado de nuestra residencia…”.-

Al revisar el acta de Presentación del imputado de autos, de fecha 15 de octubre de 2009, se determina que la representación Fiscal le imputa lo delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículo 458 y 277 del Código Penal, siendo dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Jueza Recurrida por ambos delitos.-

El punto que increpa la defensa, es que su defendido no podía ser detenido por el Organismo de Seguridad, por que no había cometido un delito flagrante, ya que no se configuraba ninguno de los supuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Una situación es la detención en flagrancia y otra es el delito flagrante, de los elementos de convicción que aporta la Representación Fiscal y que se mencionaron anteriormente, que es el acta policial y la deposición de la víctima, se determina que el imputado es detenido por encontrarse en posesión un arma de fuego y de objetos que no pudo demostrar su propiedad, es decir era evidente en ese momento la comisión de un delito flagrante, pues estaba cometiendo el delito de Porte Ilícito Arma de Fuego, y por ello fue aprehendido, luego en la sede Policial es reconocido por la víctima YARLLI LAREZ SALAZAR como autor del delito de Robo Agravado, por lo que es puesto a la orden el Ministerio Público quien lo presenta ante el Juez de Control por ambos delitos, y le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ambos delitos, lo que se traduce en que no le asiste la razón al recurrente, ya que si bien el delito de Robo cometido no era flagrante, si lo era el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, además de que al ser oído por el Juez de Control, queda evidenciado que se ejerció el control judicial sobre las garantías y principios contenidos en la Constitución y las leyes, a favor del imputado.-

En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, se confirma la decisión recurrida, que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se declara Sin Lugar el recurso interpuesto.- As í se declara.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor del imputado JOSEP MARTÍN GREGORIO MARCANO.-

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de octubre de 2009, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado JOSEP MARTÍN GREGORIO MARCANO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.-
Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



CARMEN B. GUARATA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE


LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN
12:54 PM