REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006538
ASUNTO : OP01-R-2009-000088
JUEZ PONENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: NELSÓN GABRIEL ROJAS PINTO, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-23.591.021, de profesión u oficio Pescador, Residenciado en la Vereda N° 5, Sector Guiriguiri, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: CARLOS LUÍS MOYA, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva EspartaCircuito Judicial Penal.
REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA PEDRO NAVARRO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.
ANTECEDENTES
En fecha treinta (13) de enero del año dos mil diez (2010), se recibe constante de veintiséis (26) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Carlos Luís Moya, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado NELSÓN GABRIEL ROJAS PINTO, así mismo se le dio ingreso a la Causa Principal.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, quien suscribe la actual decisión.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado admite cuanto Ha Lugar en Derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el N° OP01-R-2009-000088 contentivo de Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado Carlos Luís Mayo, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del imputado Nelson Gabriel Rojas Pinto, fundado el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa que en el día de hoy, martes dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010), le correspondía la publicación de la decisión con motivo al recurso interpuesto y visto que siendo las 12:45 horas de la tarde se hace difícil la publicación de la misma en virtud del nuevo horario laboral, de conformidad con la Resolución Nº 2010-0001, de fecha catorce (14) de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual resolvió que: "Todos los Funcionarios Judiciales... Penales Ordinarios... Laborarán en el horario comprendido de 8:00 A.M. a 1: 00 PM, a partir de el día 14/01/2010, y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica". En tal sentido, este Tribunal Colegiado procederá a la publicación de la misma el día hábil siguiente al presente auto…”
Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Carlos Luís Moya, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELSÓN GABRIEL ROJAS PINTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el Recurso de Apelación, para decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
La defensa basa el Recurso de Apelación de Auto, en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 432 y 435 ejusdem, alegando que la decisión dictada en fecha 11/08/09, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se califica de flagrante el acto delictual que se le imputa a su defendido y donde se le dicta una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no llena las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el recurrente que no se puede calificar como flagrante el hecho imputado a su defendido al no darse las condiciones necesarias para ello, en vista de que este no fue en ningún momento perseguido por las autoridades, ni por el clamor público, ni por la víctima, más bien fue aprehendido por su comparecencia ante la autoridad y narrando como sucedieron los hechos horas después del suceso, sin presencia de un abogado, sin armas, instrumentos u otro objeto que de manera alguna hiciera presumir o fundamente que cometió el hecho que se le imputa, o algún elemento de convicción que lo relacione con la perpetración del tal hecho, tal como lo evidencia el acta policial valorada por el Tribunal A quo para emitir pronunciamiento.
En atención a los razonamientos expuestos, la Defensa solicita se tramite el presente Recurso Ordinario de Apelación y sea admitido por estar ajustado a derecho. Así como que sea Declarado Con Lugar y revocada la decisión recurrida acordando la libertad inmediata de su defendido.
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:
La Ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), emplazó a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha once (11) de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Vista Igualmente se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano imputado: Nelson Javier Rojas Pinto, podrían ser los autores del hecho investigado por el Ministerio Público. Dichos elementos son: Acta Policial de fecha de fecha 09 0e Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos, Acta de Testifical de fecha 09 de Agosto de 2009 realizada a la ciudadana Francis Milagro Rodríguez Rojas, así como el reconocimiento medico legan, realizado a la víctima en el presente proceso, consignado en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público. Tercero: Respecto a la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de absoluta de la declaración de su defendido, el tribunal observa que la referida acta no se le toma declaración al ciudadano hoy presentado por la vindicta pública, solo se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos presentados por la fiscalía del ministerio público, en cuanto a la detención flagrante, se evidencia que el acta es levantada a la 04:00 horas de la tarde y la única testigo, fue la que verificó los hechos narrados, por lo que de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal, se trata de un delito flagrante, por lo que en consecuencia este tribunal declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa. Cuarto: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, al existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer, siendo improcedente la aplicación de una medida menos gravosa, razón por la cual se decreta en contra del imputado: Nelson Javier Rojas Pinto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose como centro Reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento Ordinario, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado, dejándose constancia que se motivará la presente decisión por auto separado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 04:02 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”Omissis…
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Los alegatos de fundamentación de la recurrente se centran exclusivamente en denunciar la violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la libertad personal. Al efecto, señaló la defensa que las mismas actas del proceso demuestran fehacientemente que el hoy imputado NELSÓN GABRIEL ROJAS PINTO, fue detenido ilegítimamente sin la respectiva Orden de Aprehensión. Al efecto, adujo la defensa entre otras cosas que una persona se detiene o por flagrancia en la comisión de algún delito o por una Orden de Aprehensión emitida por el Órgano Judicial, como lo indica la norma de orden Constitucional antes citada que señala textualmente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”.
Asimismo y en resumen destacó la defensa que el imputado fue detenido en fecha 09 de agosto de 2009, sin Orden Judicial y sin haberse configurado alguno de los supuestos de la flagrancia que señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se presentó espontáneamente ante la Autoridad Policial a poner en conocimiento sobre un hecho relativo a una riña.
Ahora bien, al analizarse detenidamente las actuaciones de la Investigación Penal practicada en razón de lo narrado por el hoy imputado NELSÓN GABRIEL ROJAS PINTO, encontramos Acta Policial suscrita por el Inspector José Aguilera, donde dejó constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en la sede de la Comisaría de Juan Griego, se presentó a la misma el ciudadano plenamente antes identificado […NELSON GABRIEL ROJAS PINTO…] informado (sic) que había participado en una riña, donde el mismo con un arma blanca (pico de botella) había agredido a otra persona…”.
Consta igualmente Acta Testimonial de la ciudadana FRANCIS MILAGRO RODRÍGUEZ ROJAS, quien expuso lo siguiente: “Siendo las 02:00 aproximadamente de la mañana del día de hoy, estaba en mi casa, cuando escuché varios gritos, salí para ver que pasaba, en eso vimos a mi cuñado JEAN CARLOS GONZALEZ MATA tirado en el piso sangrando, su hermano Rubén González se fue a buscar un carro y yo me quedé con Jean Carlos, en ese momento venía el apodado El Magallanito con un pico de botella en la mano y cortó a mi cuñado Jean Carlos por el cuello, el Magallanito comenzó a picar varias botellas, una vecina le dijo que si ya no lo había cortado, él respondió que lo iba a matar para quen respetara, yo caí desmayada y no supe mas nada”.
Se agrega examen médico forense practicado a la victima por la Dra. MARIA INES ANGELLI, experto profesional especialista, quien dejó constancia que el ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ MATA presentó: “1.- Traumatismo cervical por arma blanca complicada en vena yugular edema”. “Fue intervenido quirúrgicamente”. “ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION 60 DIAS SALVO. PRIVACION DE OCUPACIONES: 60 SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER GRAVE”.
Dentro de este contexto es necesario hacer algunas consideraciones sobre la flagrancia y en este sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define el delito flagrante como “…el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. “También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna menera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
En este orden de ideas, el delito flagrante, según la doctrina más calificada es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1) La inmediatez temporal; que se está cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes; 2) inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con instrumentos u objetos que constituyan pruebas de su participación; y 3) La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.
Así las cosas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
A la luz de esta consideraciones, si bien la aprehensión del imputado no se produjo bajo ninguna de las situaciones indicadas que califican la flagrancia, si se observa de las actuaciones de Investigación Penal que la información que dio y su detención tiene un soporte material expresado en el Acta de Entrevista a testigo presencial y examen médico forense, es decir, un elementos concretos de convicción que lo vincula al hecho, observándose en consecuencia que están satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda Medida Judicial Privativa de Libertad, como ajustadamente a derecho lo hizo el Tribunal de Control.
Por consiguiente este Tribunal Colegiado, en base a las anteriores consideraciones que hace en aplicación de los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acatando la doctrina de la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 526, de fecha 09 de Abril de 2001, donde entre otras cosas señaló que: “...la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...”; considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión del Juez A quo . Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NELSÓN GABRIEL ROJAS PINTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.
Se declara sin lugar el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los tres (03 días del mes de febrero de dos mil diez. 199° Y 150°
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE
CARMEN BELEN GUARATA
JUEZA INTEGRANTE
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
12:32 PM
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