Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002495
ASUNTO : OP01-R-2009-000153


Juez Ponente: Edgar Fuenmayor De La Torre


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DENNY JOSÉ MOYA MOYA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-06-1982, de veintiséis (26) años de edad, de profesión u oficio caletero, titular de la cédula de identidad N° V-25.157.076 y residenciado en Cerro Colorado, Casa s/n sin frisar, frente a Festejos Hindemar, Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.832, de este Domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARITERESA DÍAZ DÍAZ Fiscala Primera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de treinta y siete (37) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rómulo Enrique Rivero Ortega, en su carácter de Defensor Privado del acusado Denny José Moya Moya, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, quien suscribe la actual decisión.

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado admite cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), revisadas las actas que conforman el presente Asunto Nº OP01-R-2009-000153, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº OP01-P-2007-002495, a objeto de resolver el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado del acusado: DENNY JOSÉ MOYA MOYA, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordenó de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la remisión del referido Asunto Principal.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), recibido en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Principal N° OP01-P-2007-002495, contentivo de una (01) pieza, constante de trescientos cuatro (304) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° 257 de fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010), a los fines de resolver el asunto signado con el Nº OP01-R-2009-000153, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra el ciudadano acusado DENNY JOSÉ MOYA MOYA. Asimismo se deja constancia de que recibe compulsa, constante de ciento catorce (114) folios útiles, un (01) Cuaderno de Inhibición, constante de veintitrés (23), folios útiles, y un (01) Recurso de Apelación, constante de ciento cuatro (104), folios útiles, todo ello, en virtud de haber dado cumplimiento al oficio Nº 039-10, de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), librado por esta Corte de Apelaciones; en consecuencia se ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Rómulo Enrique Rivero Ortega, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009) en el Asunto Principal Nº OP01-P-2007-002495 esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El impugnante basa el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa un gravamen irreparable a su representado por ser violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa, el de igualdad entra las partes, de la celeridad procesal y los derechos Constitucionales y de presunción de inocencia, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y a que no sacrifiquen la justicia por la omisión de formalidades esenciales, estatuidos en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con los artículos 23, 24, 26, 44 y 49 numeral 1 y 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 01, 08, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los razonamientos expuestos, el Representante de la Defensa apela del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009) y solicita que se revoque dicha decisión por causar un gravamen irreparable a su representado, en sus derechos fundamentales anteriormente citados y en consecuencia, deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada que pesa sobre su defendido y le conceda una Medida Menos Gravosa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ciudadano Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), emplaza a la Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

“…Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Abg. RÓMULO Enrique Rivero Ortega y Abg. Lalker Perez Narvaez en su carácter de representantes legales del acusado DENNY JOSÉ MOYA MOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.157.076, plenamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente implicado según la vindicta pública en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el sentido que sea revisada la medida privativa que recae sobre su patrocinado con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello, este Juzgado Primero de Juicio observa:
Se puede evidenciar en el presente asunto penal se rige por un procedimiento abreviado, y que los diferimientos que constan en las actas que conforman la presente causa penal no son atribuibles a este despacho, desprendiéndose que el presente asunto penal ha tenido su curso normal y que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy presunto acusado, quien se encuentra presuntamente en un hecho antijurídico que supera la pena para presumir peligro de fuga y obstaculización del proceso, también es cierto que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que le asiste, pues se debe ponderar la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, sin que exista hasta la presente fecha en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad, es por ello que, ante las circunstancias anteriormente referidas es irrefutable la presunción de que el acusado pudiese evadir el Proceso Judicial instaurado en el presente asunto penal, una vez le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo esta última la única y necesaria para asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad. Las argumentaciones expresadas por los defensores del ciudadano DENNY JOSÉ MOYA MOYA, para sustentar su solicitud fueron“… Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ninguna caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años…” Estima este Juzgador que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad. A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado del Tribunal). A todo evento ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, (caso Rita Alcira Coy y Yolanda Estupiñán) que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios procesales. Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la libertad del acusado, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos: En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible, asimismo la pena prevista para este tipo de delito hace de pleno raciocinio presumir la fuga, siendo que además esta es discrecional del juzgador y así lo ha establecido la sala constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380) (Subrayado del tribunal). En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad: … “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…”(Subrayado del tribunal). Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer y así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, así mismo es necesario señalar que dicho acto de celebración de juicio oral y público esta fijado, según la agenda única llevada en este Circuito Judicial Penal, para el día 04 de Diciembre del presente año a la 01:00 horas de la tarde, y sin necesidad de entrar a debatir otros aspectos que se relacionan con el presente caso y por ser obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta e imparcial, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda llevar delante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del debate oral y público de manera expedita, en el mismo orden y con carácter forzoso este Juzgador debe concluir que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por los defensores Abg. RÓMULO Enrique Rivero Ortega y Abg. Lalker Perez Narvaez en su carácter de representantes legales del acusado DENNY JOSÉ MOYA MOYA, plenamente identificado en autos, manteniéndose incólume y con todos sus efectos la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud presentada por la defensa Abg. RÓMULO Enrique Rivero Ortega y Abg. Lalker Pérez Narváez en su carácter de representantes legales del acusado DENNY JOSÉ MOYA MOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.157.076, plenamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente implicado según la vindicta pública en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia, se mantiene incólume y con todos sus efectos la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado anteriormente mencionado; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal....” (sic).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El fundamento del recurso de apelación se circunscribe básicamente en que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual negó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado DENNY JOSÉ MOYA MOYA, por una Medida Cautelar Menos Gravosa, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, por haber transcurrido más de dos años sin que hasta la fecha se le hiciere Juicio Oral y Público, constituye un gravamen irreparable que lesiona derechos fundamentales del mencionado acusado relacionados con el Debido Proceso y sus aristas como la Presunción de Inocencia, la Celeridad Procesal, el Derecho a la Defensa, la Igualdad entre las partes y la Tutela Judicial Efectiva.

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta Norma Jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente: “…La libertad del acusado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las Medidas de Coerción Personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidenci, con criterios reiterados y pacíficos:

“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al acusado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).

“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del acusado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).

“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).

“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del acusado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.

En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07)

Conforme a la normativa legal vigente y a las citas jurisprudenciales señaladas ut supra, se verificó en el Sistema Iuris 2000 y en el físico del Asunto, las causas de los diferimientos o dilaciones en la realización de la Audiencia Oral y Pública, no evidenciándose que las mismas sean atribuibles al acusado o mediante el empleo de tácticas dilatorias para provocar el supuesto contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de distintas índoles las razones o motivos.

En consecuencia, visto como ha sido que el acusado DENNY JOSÉ MOYA MOYA, se encuentra privado de su libertad desde el día 30 de junio de 2007, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años, y constatado como ha sido que la dilación procesal se ha atribuido al diferimiento del Juicio Oral y Público en doce (12) oportunidades, de las cuales, según las causas señaladas en el físico del Asunto Principal OP01-P-2007-002495, pieza única, se fundamentan en:

• Incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, 06-11-2007, folio 70
• Tribunal en continuación de Juicio OP01-P-2005-004375, 21-11-2007, folio 84
• Negativa de comparecencia del acusado, por estar enfermo, 30-11-2008, folio 136
• Incomparecencia del Fiscal y no se trasladó al acusado, 18-03-2008, folio 151
• Fiscal del Ministerio Público estaba realizando otro Juicio, 09-06-2008, folio 161
• Incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, 26-09-2008, folio 178
• Incomparecencia de las partes, 03-11-2008, folio 190
• No Hubo Audiencia ni Secretaría por labores administrativas, 05-12-2008, folio 203
• Defensores participando en otro juicio, 10-03-2009, folio 221
• No hubo audiencia ni secretaria en el Tribunal de Juicio, 05-06-2009, folio 228
• No se trasladó al acusado, 23-10-2009, folio 279
• Tribunal en continuación de Juicio OP01-P-001637, 04-12-2009, folio 295

Es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que el transcurso de más de dos años sin que se le haya celebrado el Juicio Oral y Público al acusado, viola el lapso previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero también ha dicho la Sala, en sentencia N° 479, de fecha 07 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que no puede favorecer al acusado su actitud cuando ésta haya contribuido a dilatar el proceso a tal punto de extenderse la detención por un lapso mayor de dos años, tal como se evidencia en el presente caso, llegándose a la convicción de que el acusado de autos contribuyó en la demora de los diversos actos procesales, necesarios para avanzar hasta la fase de celebrar el Juicio Oral y Público, tal como se desprende en los autos de diferimiento de actos, que se relacionaron con anterioridad. En consecuencia queda así evidenciado que buena parte del transcurso del lapso previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se debió a causas atribuibles al acusado y estas circunstancias no pueden ser aprovechadas para reclamar en favor del acusado la violación de derechos y garantías Constitucionales.

El Legislador procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimiento dominado por los principios de celeridad, oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, pero también en un marco de igualdad, lealtad y de probidad. El juez debe estar atento para impedir que el proceso se convierta en un fraude en daño de la administración de justicia. La buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.” (fin de la cita, artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien se encuentra vencido el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el Juicio Oral y Público en el Asunto Principal, quedó constatado que el acusado contribuyó a ese fin y tomando en consideración lo sostenido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:
“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. …omissis…


En el presente Caso, tal como quedó anotado, el acusado DENNY JOSÉ MOYA MOYA entorpeció el desarrollo del proceso, al mantener una conducta contumaz, imposibilitando su traslado a la sede del Tribunal, a los fines de la celebración de las audiencias fijadas.

La Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal en relación a la conducta contumaz ha sostenido lo siguiente:

“… es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo acusado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas..” (Sent. N° 730-250407-05-2287, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán)

De manera que, dadas las consideraciones expuestas, considera este Tribunal Colegiado que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, supuestamente agraviante, en ningún momento le impidió al acusado DENNY JOSÉ MOYA MOYA acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos, ni para ejercer su defensa dentro de un plazo razonable.

Esto es, en el presente caso, no existe ningún hecho, acto u omisión que infringiera el derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, que hiciera merecer el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada contra el acusado DENNY JOSÉ MOYA MOYA, toda vez que el retardo procesal se produjo debido a la conducta contumaz y dilatoria mantenida por éste (no permitir su traslado a la sede judicial).

Ahora bien, es necesario denotar que nuestra legislación estableció como finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el impugnante, la de subsanar y reestablecer, expeditamente, el contexto jurídico quebrantado que no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe tener la axiomática condición de ser irreparable, al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal de Alzada.

Siendo así, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin es menester definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso, es importante señalar que en las diversas oportunidades en las que fue diferido el Juicio Oral y Publico por el A-quo, éste de manera responsable fijó con la inmediatez necesaria y oportuna nuevas fechas para celebrar dicho acto, lo cual evidencia la cualidad cíclica de reparabilidad del proceso ya que existen diversas oportunidades para acceder al acto del Juicio Oral y Público siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos taxativamente exigidos por el legislador para hacerlo viable hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así, al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que estos son de carácter irreparable, ya que nuestro Cuerpo Normativo no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto.

En el caso subjudice, este Tribunal Colegiado considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de arquetipo irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; mediante la cual señaló:

“..considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer y así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, así mismo es necesario señalar que dicho acto de celebración de juicio oral y público esta fijado, según la agenda única llevada en este Circuito Judicial Penal, para el día 04 de Diciembre del presente año a la 01:00 horas de la tarde, y sin necesidad de entrar a debatir otros aspectos que se relacionan con el presente caso y por ser obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta e imparcial, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda llevar delante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del debate oral y público de manera expedita, en el mismo orden y con carácter forzoso este Juzgador debe concluir que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por los defensores Abg. Rómulo Enrique Rivero Ortega y Abg. Lalker Perez Narvaez en su carácter de representantes legales del acusado DENNY JOSÉ MOYA MOYA, plenamente identificado en autos, manteniéndose incólume y con todos sus efectos la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del prenombrado acusado…”

En virtud de ello, la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual se requiere aplicar Medidas de Aseguramiento, para garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que los alegatos del recurrente carecen de fundamento alguno.

Visto de esta forma, la Sala observa que no se deduce razón alguna para considerar procedente el recurso interpuesto, por cuanto de las constataciones hechas y expuestas en los párrafos anteriores, se evidencia que en el presente caso no se han producido violaciones al ordenamiento jurídico, así como tampoco, se han desatendido o mal tramitado los recursos ejercidos por el solicitante, que causaren gravamen irreparable al acusado de autos; es por lo que se declara DECLARAR SIN LUGAR la presente impugnación, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rómulo Enrique Rivero Ortega, en su carácter de Defensor Privado del acusado Denny José Moya Moya, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en la que declaró sin lugar la solicitud de libertad presentada por el defensor del acusado DENNY JOSÉ MOYA MOYA. titular de la cédula de identidad N° V-25.157.076. Así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente


CARMEN BELEN GUARATA ALFARO
Jueza Integrante


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Integrante (Ponente)


MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
ASUNTO: OP01-R-2009-000153
12:49 PM