REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2009-008852
ASUNTO: OP01-R-2009-000174
JUEZA PONENTE: CARMEN B. GUARATA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abogada MARÍA TOMEDES, de este domicilio en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: JONÁS DEL JESÚS JIMÉNEZ CAMPOS, venezolano, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, titular de la cédula de identidad Nº 21.425.296, residenciado en el Sector El Tamarindo, Primera Transversal de la Vía 5 de Julio, casa S/N de color verde con azul, a una cuadra del abasto “El Amigo”, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARITERESA DÍAZ, en su carácter de Físcala Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado admite cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.
Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARÍA TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del estado Nueva Esparta, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de diciembre de 2009 en el Asunto principal Nº OP01-P-2009-008852, mediante el cual decretó procedencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JONÁS DEL JESÚS JIMÉNEZ CAMPOS, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Fundamenta la Defensa el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente que la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 04 de diciembre de 2009, no satisface los extremos de procedencia que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2 y 3, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad dentro del proceso.
Continúa alegando la defensora que la Medida Privativa decretada por el Tribunal A quo es desproporcionada y tendría que fundamentar este, exhaustivamente el motivo por el cual considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga. La defensa destaca que la Recurrida no toma en consideración algunas circunstancias que favorecen a su defendido tales como el arraigo que tiene en la región, y al hecho de que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, y al derecho fundamental de ser juzgado en libertad según lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, al igual que en el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica.
Por último solicita sea admitido el Recurso interpuesto y sustanciado conforme a derecho. Se declare Con lugar, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
La ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), emplazó a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“… SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se han cometido hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en tal sentido por todo lo antes expuesto considera el Tribunal, que inicialmente pudiésemos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado sea partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 02 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego, Acta de Declaración rendida por la Adolescente Crisleydys Hernández Jiménez, , Acta Testifical rendida por el ciudadano Ramón Rafael Jiménez Martínez, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, Oficio Nº 9700-103-2175 de fecha 03 de diciembre de 2009. No puede de esta manera el Tribunal, desconocer todos estos elementos que vinculan al ciudadano hoy Imputado, con los hechos atribuidos, estando presente el principio de pruebas. CUARTO: Existiendo elementos de convicción que vincula al imputado con los hechos atribuidos, para estimar que el ciudadano imputado, podría ser partícipe del hecho investigados por el Ministerio Público, así como del delito atribuido, igualmente las actuaciones donde ocurre la detención del imputado JONAS DEL JESÚS JIMENEZ CAMPOS, suscrito por los funcionarios actuantes y las actas de Reconocimientos e Inspecciones con los cuales la acompaña, considera este Tribunal lo siguiente, tomando en cuenta que si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica, no es menos cierto que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, estando presentes las dos condiciones establecidas en el citado artículo, es decir, el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas contra el imputado (fumus bonis iuris); en consecuencia de conformidad con los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva penal, tomando en cuenta la posible pena a imponer, así como el delito atribuido, es un delito que atenta contra las personas; en consecuencia se decreta una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONAS DEL JESÚS JIMENEZ CAMPOS, en el sitio de reclusión natural, siendo la misma el Internado Judicial de San Antonio. QUINTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Planteado así el Recurso de Apelación de Autos para decidir se observa:
La Defensa Técnica esgrime el presente Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, indicando que para que proceda dicha Medida de Coerción Personal, el Juzgador esta obligado a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, y en el presente caso se evidencia que no se ejerció ninguna violencia sobre la victima (niña), además de no constar en autos para el momento del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad examen psicopsiquiatrico y examen vagino-rectal de la menor.-
Igualmente aduce la Defensa que para dictar la Medida de Coerción Personal debe concurrir alguna de las circunstancias del peligro de fuga, sin embargo el Juez tiene que valorar las circunstancias que favorecen al imputado como lo son que labora en la zona, que es nativo y tiene arraigo en la Isla donde reside con su grupo familiar, que carece de recursos económicos para abandonar la Isla, y además no posee registros policiales.-
Ahora bien, en primer lugar, debemos indicar que la decisión que se discurre fue dictaminada durante la Fase de Investigación, etapa en la cual al Ministerio Público le corresponde recabar los hechos y circunstancias que sirven para inculpar o exculpar al imputado, es decir, se preparan las bases para un eventual juicio o para solicitar el sobreseimiento o archivo fiscal de los hechos investigados.-
En ese mismo orden, al Juez de Control le corresponde controlar jurisdiccionalmente las garantías y derechos establecidos en la Constitución, Leyes, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, asimismo resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, todo ello en consonancia con el Debido Proceso.
La provisión cautelar de Medida Privativa de Libertad responde a mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho, tal medida cautelar tiene como presupuesto la existencia de indicios en la comisión de una acción estipulada por la Ley con antelación como delito y la ponderación de todos los extremos que justifican su
adopción, por ser una medida de carácter provisional, necesaria, subsidiaria y proporcional.-
La característica de provisionalidad de la Medida de Coerción Personal de Privativa de Libertad, deviene del hecho que no constituye una pena anticipada, púes culmina con la sentencia, es necesaria, por cuanto se analizan las circunstancias objetivas del hecho y las subjetivas referidas al imputado llegando a los presupuestos que la justifican, es subsidiaria, porque la libertad es la regla y su limitación se produce porque existen riesgos relevantes en el proceso penal porque existe la sospecha de la sustracción del imputado del proceso o la obstrucción del mismo, y es proporcional, porque se sopesan los intereses en conflicto.-
En el caso bajo estudio, es cierto que no consta el reconocimiento Psiquiátrico de la menor, y mucho menos el examen vagino-rectal, sin embargo nos encontramos que consta en autos acta policial de fecha 02-12-2009, suscrita por los funcionarios aprehensores donde explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la detención del encausado, igualmente consta acta de deposición de la menor donde hace un relato de los hechos, y la deposición del ciudadano RAMÓN RAFAEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ y siendo el tipo penal que le imputa el Ministerio Público un delito pluriofensivo, pues atenta contra distintos bienes jurídicos, como son la vida, la libertad, la salud, la dignidad, la igualdad, además de que la víctima por su edad es una persona indefensa, y estando el proceso en fase de investigación, tal medida dictada por la Jueza recurrida encuentra su justificativo en los elementos de convicción presentados, en la ponderación de los derechos en conflicto y en la apreciación del Juzgador en forma racional de que existe la duda para el normal desarrollo del proceso, por lo que el desenvolvimiento y resultas del proceso penal solo será viable con la Mediad de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no con una Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad.-
En consecuencia, con fundamento a los anteriores razonamientos, la razón no le asiste a la Recurrente, por lo que el presente Recurso de Apelación se declara Sin Lugar, y se confirma el decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad que pesa sobre el imputado JONÁS DEL JESÚS JIMÉNEZ CAMPOS.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por Abogada MARÍA TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del estado Nueva Esparta.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de diciembre de 2009, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JONÁS DEL JESÚS JIMÉNEZ CAMPOS.-Así se declara.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquesele a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado de autos para imponerlo de la decisión proferida y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE
CARMEN B. GUARATA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
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