REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004427
ASUNTO : OP01-R-2009-000145
JUEZA PONENTE: CARMEN B. GUARATA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: STUAR JOSÉ VARGAS VIDAL, venezolano, mayor de edad, con domicilio en El Concorde, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad No. V-17.045.960.
DEFENSA (RECURRENTE): Abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano STUAR JOSÉ VARGAS VIDAL, venezolano, mayor de edad, con domicilio en El Concorde. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-17.045.960; contra el Auto dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual Niega el cese de la Medida de Coerción Personal que recae actualmente sobre su defendido, en el Asunto Penal signado bajo el Nº OP01-P-2007-004427, seguido en su contra, por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el Recurso de Apelación, para decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Fundamenta el Recurrente el Recurso de Apelación de Auto, en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, le causa un gravamen irreparable a su defendido ciudadano STUAR JOSÉ VARGAS VIDAL, ya que el Tribunal A quo, negó el cese de la Medida de Coerción Personal por la existencia de Peligro de Fuga por la pena a imponer y por la magnitud del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que el retardo es por causas no imputables a su representado.
Alega igualmente la Defensa, que la motivación del Juzgador A quo, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida, conforme lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que se estaría pronunciando en relación a una solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al fundar su negativa en la existencia de Peligro de Fuga por la pena que se llegare a imponer, lo que a criterio de esta Defensa, es una sentencia condenatoria anticipada, apartándose en todo momento a los dispuesto en el Artículo 244 de la norma Adjetiva Penal, en donde el Legislador estableció como limite máximo de toda Medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, previendo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Asimismo, cita el quejoso, que no hay motivo para negar dicho pedimento, ya que se puede verificar que los diferimientos no son imputables al acusado ni a su Defensa, y que el ciudadano STUAR JOSÉ VARGAS VIDAL, ha permanecido recluido por más del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le haya celebrado el correspondiente juicio oral y público, por lo que no puede el Juzgador alegar el peligro de fuga por la pena que se llegare a imponer para negar el cese de la Medida de Coerción Personal, menos cuando se ha evidenciado que el proceso penal no se ha retardado por causa imputables a su representado o debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de la defensa, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, tal como se exige en criterio reiterado y es cuando se debe negar del decaimiento de la Medida de Coerción Personal como se refiere en sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero
Por último, solicita que el presente Asunto Recursivo sea Admitido y tramitado conforme a derecho, y declarado Con Lugar, en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Estado y se dicte decisión propia mediante la cual se declare el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano Stuar José Vargas Vidal, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 15 de octubre de 2007, y en consecuencia se ordene su inmediata libertad.
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
Una vez interpuesto en el Recurso de Apelación de Auto, por el representante de la Defensa Pública Tercera Penal Ordinaria de esta Circunscripción Judicial, Abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, el Tribunal A quo, procedió a emplazar a la Fiscala Segunda del Ministerio Público Abogada Cruz Herminia Pulido, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo recibida dicha boleta en fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), estando dentro del lapso legal para dar contestación al presente Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal indicando lo siguiente:
Alega que la Defensa fundamenta su apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral que considera improcedente, ya que el gravamen irreparable es aquel que ocasiona una lesión que efectivamente no tiene posibilidad de solución y en el caso de marras el ciudadano acusado ha sido juzgado dentro de un proceso penal, con todas las garantías legales que ofrece la Ley, quedando solo por realizarse el Juicio Oral y Público.
Señala igualmente la Vindicta Pública, que en el presente asunto penal se recabó suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar la autoría del acusado en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acusación y pruebas que fueron admitidas en su totalidad por el Juez de Control, en fecha 09 de mayo de 2008.
Asimismo, manifiesta que en cuanto a este tipo penal, es ampliamente conocido y expresado en Doctrina y Jurisprudencia Penal, que es un delito pluriofensivo, por la lesión que ocasiona a varios bienes jurídicos protegidos por el legislador sustantivo, como lo son: la vida, la libertad y la propiedad, y es así que le asigna una entidad política de pena de diez a diecisiete años de prisión.
Por último, solicita que sea declarado Sin lugar el presente recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:
“…Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Luis Beltran Fuentes Gonzalez en Defensor Publico Tercero Penal, su carácter de representante legal del acusado STUAR JOSE VARGAS VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.045.960, plenamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente implicado según la vindicta pública en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el sentido que sea revisada la Medida privativa que recae sobre su patrocinado con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello, este Juzgado Primero de Juicio observa (omissis)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud presentada por la defensa publica Abg. Luis Beltran Fuentes Gonzalez en Defensor Publico Tercero Penal, su carácter de representante legal del acusado STUAR JOSE VARGAS VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.045.960, quien se encuentra presuntamente implicado según la vindicta pública en la comisión del delito de quien se encuentra presuntamente implicado según la vindicta pública en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia, se mantiene incólume y con todos sus efectos la Medida de coerción personal que pesa en contra del acusado anteriormente mencionado; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes”.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Recursivo para decidir se observa:
Plantea el recurrente, que en fecha 19 de octubre de 2009, solicitó ante el Juez en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, el cese de la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre su defendido y su inmediata libertad, con fundamento en el hecho de haber transcurrido más de dos (02) años desde el momento en que se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que el proceso se había prolongado por un periodo superior a los dos años por causas no imputables a su defendido y a la Defensa, siendo negada la mencionada petición por el Tribunal A quo, causándole dicha decisión un gravamen irreparable, con el argumento de que se encontraba presente las circunstancias del peligro de fuga por la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, asimismo con apoyo en las sentencias Nos. 723, de fecha 15-05-2001, ponente Magistrado Antonio García y 626, de fecha 13-04-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanadas de la Sala Constitucional.-
En contraposición a lo expuesto, la Representación Fiscal, explanó que no se configuraba en el presente caso, el llamado gravamen irreparable por cuanto no se había ocasionado una lesión que escapara de la posibilidad de solución, aparte de que el acusado de autos hasta los momentos había sigo juzgado con todas las garantías legales dentro del proceso penal, y que el Acusado estaba siendo procesado por un delito pluriofensivo, como lo es el delito de Robo Agravado, y que los diferimientos de los actos no eran imputables a la representación Fiscal.-
Al revisar el Asunto Principal, se determina lo siguiente:
1.- En fecha 13 de octubre de 2007, fue detenido el ciudadano Stuar José Vargas Vidal (folio 03).
2.- En fecha 15 de octubre de 2007, se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos (folio 17).
3.- En fecha 09 de mayo de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, y se ordenó la Apertura al juicio oral y público al ciudadano Stuar José Vargas Vida, por el delito de Robo Agravado (folio 78).
4.- En fecha 11 de julio de 2008, se difiere la Audiencia oral y pública, por la incomparecencia de escabinos (folio 104).
5.- En fecha 10 de octubre de 2008, se difiere la Audiencia oral y pública, por cuanto no se efectuó el traslado del acusado de autos (folio 124).
6.- En fecha 24 de noviembre de 2008, se ordena citar a los escabinos, para una audiencia a celebrarse el día 02-12-2008, con el fin de llevarse a cabo la Constitución del Tribunal (folio 151).
7.- En fecha 02 de diciembre de 2008, se difiere la Audiencia oral y pública por encontrarse de reposo médico el Juez (folio 157).
8.- En fecha 14-01-2009, se difiere la Audiencia oral y pública, por incomparecencia de los escabinos (folio 168).
9.- En fecha 06-02-2009, consta acta donde se prescinde de los escabinos y se constituye el Tribunal como Unipersonal (folio 179).
10.- En fecha 26-02-2009, se difiere la Audiencia oral y pública, por la incomparecencia del acusado de autos (folio 190).
11.- En fecha 19-05-2009, se difirió nuevamente el acto, por cuanto no fue trasladado el acusado de autos (folio 291).
12.- En fecha 21 de mayo de 2009, la Representación Fiscal solicita prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 293).
13.- En fecha 19 de junio de 2009, se acuerda diferir la Audiencia oral y pública, por cuanto el acusado no fue trasladado (folio 301).
14.- En fecha 29 de junio de 2009, consta auto donde se deja constancia que el juicio pautado para el día 26-06-2010, fue diferido por cuanto no hubo audiencia ni secretaria (folio 302).
15.- En fecha 26 de octubre de 2009, se difiere la Audiencia oral y pública, por no haberse efectuado el traslado del acusado (folio 321).
16.- En fecha 07 de diciembre de 2009, se difiere la audiencia oral y pública, por encontrarse el Tribunal en la continuación de otro debate (folio 338).
17.- En fecha 25 de enero de 2010, se dictó auto donde se acuerda fijar la audiencia oral y pública para el día 23-02 2010, a las diez (10) de la mañana (folio 341).-
De la exposición cronológica antes expuesta, se constata que han sido múltiples las causas por las cuales ha sido diferido el debate oral y público en el presente Asunto, existiendo en el mismo algunos retrasos justificados, con cuotas de responsabilidad proporcionadas, unas por el fiscal, otra por el Juez y otras por el acusado, lo que ha originado que la detención del encausado se haya prolongado por más de dos años.-
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el llamado principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, señalando que tales Medidas de Coerción Personal no pueden sobrepasar la pena mínima del delito imputado ni puede exceder del plazo de dos años contados a partir de su aplicación.-
Este principio de proporcionalidad antes referido, contiene una excepción a este supuesto, y es cuando persistan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal, el Ministerio Público, puede solicitar una prorroga para el mantenimiento de dicha Medida de Coerción Personal.-
En el presente caso, la Representación Fiscal, en fecha 21 de marzo de 2009 solicitó la prorroga del mantenimiento de la Medida de Coerción Personal, con fundamento en los bienes jurídicos lesionados y el daño ocasionado a la vÍctima, y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Al revisar la decisión que se impugna de fecha 26 de octubre de 2009, se constata que el Juez de la recurrida explanó las razones de hecho y de derecho a través de un razonamiento lógico, llegando a la conclusión de dictaminar que negaba el cese de la Medida de Coerción Personal del Acusado de Autos, es decir, motivó las razones que consideraba graves y que ameritaban el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando la existencia de las circunstancias del peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, lo que adversa el planteamiento de la Defensa Técnica en el Recurso de Apelación de que tal pronunciamiento pareciera el pronunciamiento de una solicitud de una revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-
Con fuerza de los anteriores razonamiento, la razón no le asiste al apelante, de que la decisión dictada le causa un gravamen irreparable, ya que la decisión proferida en fecha 26 de octubre de 2009 por el A quo, no es de las catalogadas definitivas e irreparables, pues no pone fin al proceso, ni tampoco impide su continuación, por cuanto dicha solicitud puede ser efectuada nuevamente en cualquier momento y cuantas veces lo considere pertinente.-
En consecuencia, con fundamento en lo anterior se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por Abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual Negó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado STUAR JOSÉ VARGAS VIDAL.-Así se declara.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquesele a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al Acusado de autos para imponerlo de la decisión proferida y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE
CARMEN B. GUARATA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
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