REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008772
ASUNTO : OP01-R-2009-000168
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
• ALFREDO RAFAEL REYES, venezolano, natural Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.779, fecha de nacimiento 13-08-1981, de 28 años de edad, Stewart en el Hotel Portofino, residenciado en Juangriego, sector Guiriguire, calle Los Burros, casa sin número cerca del Stadium, donde están las invasiones del Chuito Torrens, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
• JOSÉ GREGORIO LUGO, venezolano, natural Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.880, fecha de nacimiento 24-02-1969, de 40 años de edad, herrero, residenciado en Juangriego, calle Silva, detrás del Grupo Escolar Antonio Díaz, sector Valparaíso, casa N° 16, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Quinto adscrito a la Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado ERMILO DELLÁN, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: Presunta comisión por parte del ciudadano ALFREDO RAFAEL REYES como responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 del Código Penal y JOSÉ GREGORIO LUGO, como cómplice del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en armonía con el artículo 84 del mismo Texto Penal.
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de enero de 2010, se recibe constante de veintitrés (23) folios útiles, asunto contentivo de Apelación interpuesta por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Quinto adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Juez Ponente quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veintitrés (23) de las respectivas actuaciones.
En fecha tres (33) de febrero de 2010, se Admite cuanto Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2009-000168, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
DEL REQUERIMIENTO DEL RECURRENTE
En el presente asunto, la parte impugnante interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 28 de noviembre de 2009, que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ALFREDO RAFAEL REYES y JOSÉ GREGORIO LUGO, al amparo del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal secuela alega:
“…Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad,…Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer la finalidad del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad…...” Omissis…
En solución el reclamante, solicita a este Despacho Judicial, que declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por su parte, no dio contestación al escrito de impugnación presentado por la Defensa Técnica, según consta de computo realizado por la Secretaría del A quo. (Folio 19 y 20)
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA
En decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la recurrida, expresó:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El Tribunal de igual manera va hacer mención de lo siguiente: la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes especiales, por lo cual, se ha establecido que el acto de imputación es el acto por el cual se informa a los imputados de los hechos que se le atribuyen con las circunstancias de tiempo: lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables; Se debe verificar si los investigados están asistidos de un abogado de confianza y en caso de declarar lo hará libre de juramento, si ha tenido acceso a las actas, debe verificar si la Representación fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo, modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importantes para la calificación jurídica, debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se vaya a investigar o que se investigue resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; se establece una relación entre los aprehendidos y los delitos presuntamente cometidos, quiere decir que en este acto el fiscal a los fines de no violar a la defensa y de garantizarle el derecho a esa defensa y el debido proceso, le imputa la comisión de un hecho punible, significa esto que de forma clara y en atención a lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional se le esta comunicando a la defensa y al imputado del hecho y la precalificación jurídica establecidas en la ley. Ciertamente se ha hecho un recorrido por todas las actas de las cuales igualmente este Tribunal debe hacer un análisis; debe advertirse a los imputados que la precalificación fiscal que se efectúa en este acto no es determinante, es la adecuación de los hechos que se les ha puesto de manifiesto con la norma penal, contando en primer lugar el Tribunal con una serie de elementos que permitan tomar la decisión en este acto oral de imputación que dará lugar al inicio del proceso penal, debiendo efectuarse la fase de investigación por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: En efecto consta en las actuaciones traídas por el Ministerio Público tenemos que tomando en consideración las circunstancias particulares que se verifican en cada una de las actas que rielan insertas al presente asunto penal este Tribunal estima que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se han cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Estaba y ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 del Código Penal con relación a ALFREDO RAFAEL REYES y JOSE GREGORIO LUGO, como cómplice del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en armonía con el artículo 84 de la misma norma sustantiva penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, se desprende que los ciudadanos ALFREDO RAFAEL REYES y JOSE GREGORIO LUGO. TERCERO: De acuerdo al contenido en el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal y sobre la base de los elementos de convicción encontramos que de acuerdo a la Trascripción de novedad de fecha 24 de noviembre del año en curso, suscrita por el funcionario Luís Carrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Acta de Investigación Penal, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario Armando Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Acta de Investigación Penal de fecha veintisiete (27) de noviembre del año en curso, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Investigaciones, Policiales y Penales de la INEPOL; Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano José Francisco Estaba, de fecha 27 de noviembre del año en curso; Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Wu Shillin, de fecha 27 de noviembre del año en curso; Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Doris Cuevas, de fecha 27 de noviembre del año en curso; Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana María Rodulfo, de fecha 27 de noviembre del año en curso; Informe Médico de fecha 27 de noviembre del año en curso, suscrita por los doctores Tatiana López de Medicina Crítica, de la Clínica de Juan Griego, mediante el cual se indica sobre el estado de salud del ciudadano Frank Estaba; de igual forma teniendo en cuenta el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 24 de Noviembre de 2009, Inspección Técnica de 2879 de fecha 25 de Noviembre de 2009; Acta de entrevista rendida por Wu Shilin ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado; así como la declaración rendida ante el mismo cuerpo por parte de Wu Yingzhan, ambas de fecha 25 de Noviembre de 2009, así como experticia 9700-073-LEC-1765-1113 de fecha 26 del corriente mes y año; podríamos estar ante la presencia de los presuntos autores o partícipes de los delitos atribuidos, los cuales han quedado identificados como ALFREDO RAFAEL REYES y JOSE GREGORIO LUGO. CUARTO: Existiendo elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos atribuidos, para estimar que los mismos podrían ser los autores o partícipes de los hecho investigados por el Ministerio Público, así como de los delitos atribuidos, igualmente las actuaciones donde ocurren la detención de los imputados ALFREDO RAFAEL REYES y JOSE GREGORIO LUGO, suscrito por los funcionarios actuantes y las actas de Reconocimientos e Inspecciones con los cuales la acompaña, considera este Tribunal lo siguiente, tomando en cuenta que si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica, no es menos cierto que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, estando presentes las dos condiciones establecidas en el citado artículo, es decir, el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas contra los imputados (fumus bonis iuris); en consecuencia de conformidad con los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 252 de la Ley Adjetiva penal, tomando en cuenta la posible pena a imponer, así como el delito atribuido el cual atenta contra las personas, la vida; asimismo se toma en consideración la posible pena a imponer, en consecuencia se decreta una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALFREDO RAFAEL REYES y JOSE GREGORIO LUGO, en el sitio de reclusión natural, siendo la misma el Internado Judicial de la región Insulas, (Sic) con sede en San Antonio. QUINTO: se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, todo en atención al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, tal como lo ha solicitado la Representación Fiscal, en tal sentido se acuerda la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo previsto en le artículo 230 del Código Orgánico Procesal, para que se celebre el día Miércoles 02 de Noviembre de 2009, alas 10:00 de la mañana, ello con respecto al ciudadano José Gregorio Lugo.…” Omissis… (Subrayado y resaltado de la Corte)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, la Alzada indica, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre la actuación del recurrente, de la Fiscalía y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver.
Con el presente Recurso, la Defensa Técnica pretende que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.
El Texto Adjetivo Penal establece, que previa solicitud Fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, como lo señaló en la audiencia de presentación así: La presunta comisión por parte del ciudadano ALFREDO RAFAEL REYES como responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 del Código Penal y JOSÉ GREGORIO LUGO, como cómplice del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en armonía con el artículo 84 del mismo Texto Penal.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como ya se dijo, esgrime el Apelante que el 28 de noviembre de 2009, se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a sus defendidos, haciendo alusión que el Juez A quo realizó una precalificación de los delitos imputado a cada uno de los investigados así: Por parte del ciudadano ALFREDO RAFAEL REYES como responsable de las presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 del Código Penal y JOSÉ GREGORIO LUGO, como cómplice del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en armonía con el artículo 84 del mismo Texto Penal.
Asimismo revela la defensa técnica, que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, por lo que considera que a sus patrocinados debió acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Al respecto, esta Superioridad Penal, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, que la Jueza A quo, señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa técnica de los encausados, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró la Juzgadora de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito calificado por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto, considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada a los encartados de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:
“…Existiendo elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos atribuidos, para estimar que los mismos podrían ser los autores o partícipes de los hecho investigados por el Ministerio Público, así como de los delitos atribuidos, igualmente las actuaciones donde ocurren la detención de los imputados ALFREDO RAFAEL REYES y JOSE GREGORIO LUGO, suscrito por los funcionarios actuantes y las actas de Reconocimientos e Inspecciones con los cuales la acompaña, considera este Tribunal lo siguiente, tomando en cuenta que si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica, no es menos cierto que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, estando presentes las dos condiciones establecidas en el citado artículo, es decir, el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas contra los imputados (fumus bonis iuris); en consecuencia de conformidad con los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 252 de la Ley Adjetiva penal, tomando en cuenta la posible pena a imponer, así como el delito atribuido el cual atenta contra las personas, la vida; asimismo se toma en consideración la posible pena a imponer, en consecuencia se decreta una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALFREDO RAFAEL REYES y JOSE GREGORIO LUGO, en el sitio de reclusión natural, siendo la misma el Internado Judicial de la región Insulas, (Sic) con sede en San Antonio…”.
Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el real peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual se imponía el otorgamiento de una Medida menos gravosa que la Privación de Libertad a sus defendidos.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos a los imputados de autos, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural les dictó Medida Judicial Privativa de Libertad; asimismo se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera, que si bien es cierto que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, numeral 1, establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…
Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…
En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que esta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas Medidas Cautelares de Coerción Personal -como la Medida Privativa Preventiva de Libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria. ASÍ SE DECIDE.
Considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su dictamen en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a los encausados; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza A quo, en tal sentido, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
Con base a las anteriores reflexiones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por los principios antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Quinto de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensor de los imputados ALFREDO RAFAEL REYES y JOSÉ GREGORIO LUGO, Ut Supra identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2009, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encausados para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los diecisiete (017) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Integrante de Sala
CARMEN BELEN GUARATA
Jueza Integrante de Sala
SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2009-000168
9:57 AM
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