REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006944
ASUNTO : OP01-R-2009-000107

JUEZ PONENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTES: Abogadas MARBENY GUILARTE SALAZAR Y LORENA KARINA LISTA, ambas de este domicilio con el carácter de Fiscala Principal Cuarta y Fiscala Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente.

IMPUTADOS: JOSÉ FRANCISCO RAMOS, venezolano, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.196.615, residenciado en Porlamar, calle Los Muchachos de Los Cocos, casa sin número, de color verde, cerca de la cancha techada de futbolito, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y VICENTE MARTÍN RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, de profesión u oficio cocinero, titular de la cédula de identidad N° V-5.863.697, residenciado en Porlamar, calle Los Muchachos de Los Cocos, casa sin número, de color verde, cerca de la cancha techada de futbolito, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado Admite cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por las representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas MARBENY GUILARTE Y LORENA KARINA LISTA, con el carácter de Fiscala Cuarta y Fiscala Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de septiembre de 2009 en la causa principal Nº OP01-P-2009-006944, mediante el cual decretó procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMOS y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICENTE MARTÍN RODRÍGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a quienes se le imputa la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta la Defensa el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la parte recurrente que la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 09 de septiembre de 2009, que niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMOS, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no satisface las expectativas del principio de la Legalidad, puesto que en su opinión es lógico considerar y ha de estimarse que existen fundamentos y serios elementos de convicción para el enjuiciamiento de ambos imputados en igualdad de condiciones, puesto que según la Fiscalía consta en el punto segundo del Acta de Audiencia Oral de Presentación de imputados emanada del Tribunal recurrido que el criterio de la Jueza a su cargo es es que ambos imputados son responsables y co-partícipes del delito del que se les acusa, tal como consta en autos, no siendo clara la fundamentación de la Jueza A quo al imponer la medida cautelar acordada al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMOS.

Continúa la fiscalía denunciando la Infracción contemplada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según el recurrente se evidencia una contradicción en la estimación que realiza la Jueza A quo toda vez que la detención de los imputados se hace en idénticas condiciones por lo que no se entiende el por qué la diferencia en cuanto a las medidas acordadas por la juzgadora en el acta aquí impugnada. También formula denuncia de infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no fundamentó la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al imputado JOSÉ FRANCISCO RAMOS.

Por último solicita sea admitido el Recurso interpuesto y sustanciado conforme a derecho. Se declare Con lugar, se revoque la Medida Cautelar acordada al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMOS y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

La ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), ordenó el emplazamiento del abogado Cruz Carreño en su condición de defensor privado de los imputados JOSÉ FRANCISCO RAMOS y VICENTE MARTÍN RODRÍGUEZ, observándose que no dio contestación al recurso Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 09 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…Primero: En asentimiento con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público a la presente audiencia. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el acta de investigaciones penales de fecha Ocho (08) de Septiembre del año 2009, suscrita por Funcionarios (Inp) Elsy Rodríguez, Sargento Mayor (Inp) Jorge Mata, Sargento Primero (Inp) Will Cedeño, Sargento Segundo (inp) Víctor Figueroa, Sargento Segundo (Inp) José Alfonzo, Cabo Primero (Inp) Maydkel Rodríguez, Cabo Segundo (Inp) Erasmo Porras, Distinguido (Inp) Enrique Rivas, Cabo Segundo (Inp) Jesús Rivas, Cabo Segundo (Inp) Luis Peinado, Cabo Segundo (Inp) Geraldine Vicent, Cabo Segundo (Inp) Angelo Melchor, del acta de entrevista de fecha Ocho (08) de Septiembre del año 2009 realizada a la ciudadana Elys Martínez y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, del acta de entrevista de fecha Ocho (08) de Septiembre del año 2009 realizada a la ciudadana Rosario Moreno y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, de las acta de lecturas de los derechos de los imputados, de la experticia de reconocimiento de fecha Ocho (08) de Septiembre del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, del acta de visita domiciliaria de fecha Ocho (08) de Septiembre del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, de la orden de allanamiento N° 3C-081-09 de fecha Cuatro (04) de Septiembre del año 2009 otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de la experticia química N° 9700-073-009 de fecha Nueve (09) de Septiembre del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del contenido de la experticia toxicologica en vivo N° 9700-073-031 de fecha Nueve (09) de Septiembre del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del contenido de la experticia toxicologica en vivo N° 9700-073-032 de fecha Nueve (09) de Septiembre del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del contenido oficio N° 9700-103-1645 de fecha Nueve (09) de Septiembre del año 2009 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se pueden concatenar con las actas procesales aportadas por el Ministerio Público, ahora bien en cuanto al ciudadano José Francisco Ramos como quiera que no hay elementos de los cuales se pueda verificar su participación en la comisión del hecho punible precalificado por la representante del Ministerio Público este Tribunal considera pertinente acordar al ciudadano José Francisco Ramos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en fase investigativa, por consiguiente en cuanto al ciudadano Vicent Martin Rodríguez, este Juzgadora considera que estamos en presencia de un delito pluriofensivo en el cual se acredita el peligro de Fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por la pena que podría llegarse a imponer, es por lo que se decreta al ciudadano Vicent Martin Rodríguez, Medida Judicial Privativa De Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular. Cuarto: De conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se declara la detención flagrante y se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía abreviada. Quinta: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 117 y 119 de la ley especial que rige la materia. La presente decisión se tomo en audiencia, quedando debidamente notificadas las partes de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal para decidir se observa:

La representación Fiscal esgrime que presentó ante el Juez de Control a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RAMOS y VICENTE MARTÍN RODRÍGUEZ, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ser oídos, que ambos ciudadanos fueron detenidos en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar, señalando la Jueza Recurrida en el particular segundo de su decisión, de fecha 09 de septiembre de 2009, lo siguiente: “que los hoy imputados son los autores o participes del delito que se le imputa”,.-
Luego en el particular Tercero de su decisión, la Jueza Recurrida explano: “se observa y a criterio de este Tribunal, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se pueden concatenar con las actas procesales aportadas por el Ministerio Público, ahora bien en cuanto al ciudadano José Francisco Ramos como quiera que no hay elementos de los cuales se pueda verificar su participación en la comisión del hecho punible precalificado por la representante del Ministerio Público este Tribunal considera pertinente acordar al ciudadano José Francisco Ramos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas ante la oficina del alguacilzazo…”, es decir, procedió a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSÉ FRANCISCO RAMOS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICENT MARTÍN RODRÍGUEZ., de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En el presente Asunto, la decisión que se recurre fue dictada durante la Fase de Investigación del proceso penal, etapa durante la cual le corresponde al Ministerio Público recolectar todos los elementos de convicción necesarios para la preparación de un eventual juicio, así mismo esta obligado a recabar todos los elementos que inculpen o exculpen al imputado de autos.-

Al Juez de Control durante esta etapa de investigación, le corresponde el Control Judicial del proceso, en el sentido de velar por el cumplimiento de los principios constitucionales y legales, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.-

De igual forma, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala que toda decisión dictada en el proceso penal debe estar debidamente motivada, es decir, debe contener un razonamiento mental con los fundamentos de hecho y de derecho que lleven a la convicción del lector del porque se llega a ese veredicto.-

Asimismo el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala en su último aparte:

Artículo 31: (Omissis)

“Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”

En ese orden de ideas, al revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se verifica que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, consistente en acta policial de fecha 08-09-2009, actas de entrevistas de las ciudadanas ELYS MARTÍNEZ y ROSARIO MORENO, experticia de reconocimiento, acta de visita domiciliaria, orden de allanamiento, experticia química No. 9770-073-009, experticias Toxicológicas Nos. 9700-073-031 y 9700-073-032, son los mismos que señalo la Recurrida en el particular segundo de su decisión como los elementos de que la llevaban a la convicción de que los imputados de autos son los autores o participes del delito que se le imputa.-

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla, y que este derecho ha sido consagrado y desarrollado en nuestra Carta Magna como un derecho fundamental inherente a la persona humana, y que interesa al orden público, no es menos cierto que la orden Judicial decretada por en Juez de Control constituye una restricción al derecho de la libertad personal, que se materializa a través de las medidas de coerción personal, lo que indica tal como fue asentado en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño:

“…la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”.-

La medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se argumenta en el hecho de garantizar las resultas del proceso y las formas de su tramitación, no justificándose que durante la celebración de un audiencia de Presentación de Imputados, la Jueza Recurrida afirma, en primer lugar, que con los elementos de convicción presentados se evidencia que los imputados son los autores o participes del delito que se le imputa, en segundo lugar, señala que se encuentra demostrado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, culmina con el razonamiento de que no hay elementos de los cuales se pueda verificar la participación en la comisión del hecho punible imputado acordándole al ciudadano imputado JOSÉ FRANCISCO RAMOS una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo que se traduce que la decisión adoptada por la Jueza recurrida es totalmente antagónica, donde los fundamentos expuestos se destruyen por si mismos al ser contradictorios entre sí.-

De lo que se infiere, que la razón le asiste a la parte Recurrente, ya que nos encontramos ante la presencia una decisión inmotivada y contradictoria, inmotivada por cuanto no se justifica como llega la Jueza recurrida a la conclusión de que no hay elementos que puedan verificar la participación del imputado JOSÉ FRANCISCO RAMOS, si ambos detenidos fueron aprehendidos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar como se evidencias de las actas procesales, y solo durante la audiencia lo que se aporta de nuevo fue el testimonio de los imputados, además de señalar expresamente la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no procederán beneficios procesales, siendo reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que las Medidas Cautelares de Presentación, son beneficios procesales.-

Asimismo la decisión es contradictoria, por cuanto al inicio de la decisión expuso de que ambos imputados JOSÉ FRANCISCO RAMOS y VICENT MARTÍN RODRÍGUEZ, son autores o participes del delito que se le imputada, luego señala que no hay elementos de convicción en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMOS y le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-

En consecuencia, se revoca parcialmente la decisión de fecha 09 de septiembre de 2009, en lo referido a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado JOSÉ FRANCISCO RAMOS, quedando el resto de la decisión confirmada, y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ FRANCISCO RAMOS, por encontrarse llenos los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual es imprescriptible por su naturaleza, existen fundados elementos de convicción los cuales emanan de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público para estimar que el imputado José Francisco Ramos es autor o participe del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, además, de concurrir circunstancias del peligro de fuga referidos a la magnitud del daño, por ser el delito imputado un delito pluriofensivo, y las del peligro de obstaculización de poder influir en los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y el fin de la justicia que es la búsqueda de la verdad, contenidos en los artículos 251, numeral 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal-

Por lo tanto, queda revocada parcialmente la decisión en los términos expuestos y se declara con lugar el recurso de Apelación interpuesto, librándose Orden Judicial de Aprehensión al imputado JOSÉ FRANCISCO RAMOS..-Así se decide.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MARBENY GUILARTE SALAZAR Y LORENA KARINA LISTA, ambas de este domicilio con el carácter de Fiscalas Principal Cuarta y Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente.

SEGUNDO: Se revoca parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de septiembre de 2009, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSÉ FRANCISCO RAMOS.-

TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO RAMOS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su Aprehensión y reingreso al Internado Judicial de la Región Insular; en consecuencia se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fines de que haga los tramites para materializar la Medida de Aprehensión acordada.- y Así se decide.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



CARMEN B. GUARATA JUEZAINTEGRANTE



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

1:11 PM