REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008801
ASUNTO : OP01-R-2009-000171

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: OSMAN GONZÁLEZ SERRANO, nacionalidad venezolana, de veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de abril de 1980, titular de la cédula de identidad N° 14.840.011, estado civil soltero, de profesión u oficio: sin oficio, natural de Porlamar, Municipio Mariño, residenciado en la calle San José, casa sin número, en frente del estadio, el Valle de Pedro González, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ALBERT ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 127.398 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, Fiscala Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos Código Penal.

ANTECEDENTES

Se recibe constante de dieciocho (18) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000171, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial, según consta de auto de fecha 29 de enero del año 2010.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio dieciocho (18) de las respectivas actuaciones.

En fecha tres (03) de febrero de 2010, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2009-000171, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Observa la Sala que, el representante de la Defensa el escrito del recurso de apelación lo basa en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el representante de la Impugnación:

“… ocurro para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la decisión de Fecha 30 de Noviembre de 2009,…
…Omissis…
…que sea revocada la decisión del Tribunal de Control aquí impugnada proveniente de la audiencia preliminar (Sic) y en su lugar sea declarado con lugar la solicitud de la defensa por vulneración flagrante de los derechos constitucionales. Como consecuencia de ello, se decrete la Medida Sustitutiva de libertad (Sic) del ciudadano OSMAN JOSE GONZALEZ SERRANO (Sic) anulando en consecuencia la medida de coerción personal que le fuera ratificada por dicho Tribunal de Control3 (Sic), todo ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 49.Ordinal 2° (Sic) de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”…Omissis…


CONTESTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN


La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no dio contestación a la acción recursiva interpuesta por la Defensa, tal como se observa del cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal recurrido, que corre inserto al Folio 15 de las presentes actuaciones.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En resolución (Audiencia Oral de Presentación) de fecha siete (07) de mayo de 2008, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“….OÍDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA EN INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES. EMITE LOS SIGUIENTES.(Sic) Se les informa a las partes presente y a los imputados que: Se debe verificar si los investigados están asistidos de un abogado de confianza y en caso de declarar lo harán libre de juramento, si han tenido acceso a las actas, debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo, modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importantes para la calificación jurídica, debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se vaya a investigar o que de lo investigado resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; quiere decir que en este acto el fiscal a los fines de no violar a la defensa y de garantizarle el derecho a esa defensa y el debido proceso, le imputa la comisión de un hecho punible, significa esto que de forma clara y en atención a lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se le esta comunicando a la defensa y al imputado del hecho y la calificación jurídica establecidas en la ley. Se debe dejar bien claro estamos ante el inicio de una investigación, no hay nada determinante y no puede exigírsele tal condición a la representación fiscal, pues es solo gracias a la investigación cuando se logra alcanzar la búsqueda de la verdad; En este estado de la causa penal, el Tribunal ha de resguardar sus derechos constitucionales y proceder a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y es en este acto donde se han garantizado éstos. Ahora bien, advertido esto, se procede a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal; así pues, tenemos. PRIMERO: Se debe verificar si el investigado esta asistido de un abogado de confianza y en caso de declarar lo hará libre de juramento, si a tenido acceso a las actas, debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo, modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importante para la calificación jurídica, debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se valla a investigar o que se investigue resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; así mismo es menester señalar visto lo expuesto por la Defensa. SEGUNDO: Este Tribunal pasa a verificar la procedencia del articulo 250 para la imposición de cualquier medida de coerción: Para la procedencia de las Medidas Cautelares, sea restrictiva de libertad o de naturaleza menos gravosa, estrictamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige la comprobación en Prima Facie de requisitos Sine Qua Non como lo es la comprobación del extremo conocido por la doctrina, que le hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que los imputados, hubiese participado en su comisión, exigencia legal; en consecuencia, este Tribunal revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, y oído lo expuesto tanto como por el imputado así como la defensa y la Representación Fiscal observa que ciertamente hay elementos que están vinculando a los imputados OSMA JOSÉ GOANZALEZ y CARLOS JOSÉ SALAS VILLARROEL con el hecho y de las actas se desprende que efectivamente pudiésemos estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como podría ser el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, encontrándose lleno de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En atención al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, se desprenden los siguientes elementos de convicción tales como: Acta de Denuncia de fecha sábado veintiocho (28) de Noviembre de 2009, realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO TARAZONA COLMENARES, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín; Acta Policial fecha sábado veintiocho (28) de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín; Acta de Revisión de Vehículo, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín; Oficio N° 9700-103-2153, de fecha veintinueve (299 de noviembre de 2009, contentivo de Registros Policiales, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, (arma Blanca) consignada en el presente acto; elementos estos que vinculan a los imputados con el hecho atribuido. CUARTO: Con respecto al ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos que los vinculan en el acto de hoy, tenemos la detención de los imputados, así como los elementos prenotado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público y siendo esta la fase en la que debe el juez valorar la condición en la que comparecerá el imputado a las fases subsiguientes del proceso; en consecuencia estando llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto se observa que hay suficientes elementos de convicción para estimar sus participación en los hechos atribuidos (principio de prueba), tomando en consideración la magnitud del daño causado, Si bien es cierto se le a atribuido un hecho punible, este tribunal también considera que deben aplicarse medida judicial privativa de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, asimismo en el caso de OSMAN JOSÉ GONZALEZ, asimismo se verifica que el mismo presenta otro asunto penal por ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y en relación al imputado CARLOS JOSÉ CALAS VILLARROEL, se evidencio asuntos penales, los cuales cursan ante el tribunal de Control N° 2 y el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial, aunado a estas circunstancias, lo pertinente es decretar Medida de Privación de Libertad de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el hecho atribuido y las circunstancias antes explicadas, este Tribunal decretar una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual deberán cumplir en el Internado Judicial Región Insular, siendo esta su sede natural, en consecuencia líbrense las correspondientes boleta de Privación de Libertad y el Oficio correspondiente. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención en flagrante y se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIA, tomando en consideración que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal y el mismo solicita la continuación por el Procedimiento Ordinario, en atención a las últimas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal para no violentar el debido proceso se acuerda el mismo y en obsequio a la búsqueda de la verdad. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la decisión reclamada, este Despacho Judicial Colegiado observa que, la Jueza de Control N° 02, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía de la Vindicta Pública e indiscutiblemente coexistiendo dichos mecanismos se produjo la certeza en la Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del encausado de autos.

Es inconfundible destacar que, sin los elementos de convicción inherentes al caso que se investiga, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y Entidades Públicas emanadas de éste, simples aspectos, sin firmeza y sin eficacia alguna.

El fin último del proceso es el sondeo de la verdad, por lo que debe solventarse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe la Fiscalía del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en primer lugar, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

El Sistema Acusatorio que domina actualmente en el proceso penal, le acuerda con carácter de exclusividad a la Vindicta Pública, el poder de apremiar el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí, el señorío de velar por los derechos constitucionales, y por la inmunidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un cuidadoso o guardián de la Constitución y de las Leyes. También, le asigna al Ministerio Público, la autoridad funcional sobre los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.

Con impulso en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Vindicta Pública y, subsidiariamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de alcance penal, ello supone, en derivación, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.

Establecida visiblemente la posición del Fiscal del Ministerio Público dentro del Sistema Acusatorio Penal, veamos ahora otro punto de interés que nos parece acertadamente comentar antes de decidir.

El Estado debe determinar la responsabilidad penal de un imputado en un hecho punible, deberá respetarle uno de sus derechos fundamentales el cual es el Debido Proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera que el Debido proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia.

Esta Instancia Judicial Superior, haciendo un razonamiento de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente caso, bien sea como Fiscal, Defensor o Juez, considera que el Código Orgánico Procesal Penal limita las actuaciones de cada uno de ellos.

Asimismo, se ha mantenido el criterio, que las decisiones dictadas en la audiencia presentación, no necesita del principio de exhaustividad de las decisiones, distinta a la dictada en audiencia de preliminar y de juicio. La Sala Constitucional, en fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, ha sostenido lo que a continuación sigue:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte)


Del análisis de la providencia judicial impugnada, esta Alzada observa que, la Jueza de Control N° 02, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:

“….,el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado de la Corte)

Consonante con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el Director de la Acción Penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Audiencia de individualización celebrada el treinta (30) de noviembre de 2009, objeto de Apelación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar la primera denuncia que interpusiera el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su condición de Defensor Privado del encausado de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde al Tribunal de Alzada, igualmente determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, debido que la defensa incluye en su escrito el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código” y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema, también, apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. En tal sentido, considera esta Alzada que los recurrentes en su escrito de apelación no señalan expresamente cual es el gravamen irreparable ocasionado por la decisión (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, sino que se basan en señalar el numeral 5° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, pero como la Alzada debe analizar cada señalamiento proferido por los recurrentes en su escrito, es por lo que considera, que la providencia judicial recurrida no causa gravamen o daño alguno al imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

Considera esta Alzada, que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento de la juzgadora de instancia para tomar una determinada postura; es por ello, que providencia como la recurrida en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que la Jueza en este caso, tiene que decir por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una medida de privación preventiva de la libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan (Cfr. Pérez Sarmiento, Eric. Manual de Derecho Procesal Penal. Venezuela, Vadell Hermanos Editores, C.A.; 2001, P: 266).

Esta Alzada revisora, en concordia con los preceptos de carácter constitucional y legal, acatando, amparando y acreditando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en relación al contenido de los artículos 334 y 335 de la Carta Fundamental y una vez observados los fundamentos de la decisión apelada, esta Corte concluye, que la providencia judicial objetada, debe confirmarla y declarar sin lugar el recurso de impugnación presentado por la Defensa. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante de la Defensa, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSMAN GONZÁLEZ SERRANO, Ut Supra identificado.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)



CARMEN BELEN GUARATA
Jueza Integrante de Sala



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Integrante de Sala



LA SECRETARIA



AB. MIREISI MATA LEÓN







Asunto N° OP01-R-2009-000171