REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008776
ASUNTO : OP01-R-2009-000164
JUEZA PONENTE: CARMEN B. GUARATA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, de este domicilio en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: ROMÁN PAÚL MARVAL, venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 16036768 , residenciado en El Guamache de Punta de Piedras, Barrio Pablo Marval, casa 84, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada FABIOLA RAVAGO COOZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.
Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del estado Nueva Esparta, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2009 en la causa principal Nº OP01-P-2009-008776, mediante el cual decretó procedencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROMÁN PAÚL MARVAL, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Fundamenta la Defensa Técnica el Recurso de Apelación de Auto en el numeral
4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente que la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 28 de noviembre de 2009, no satisface los extremos de procedencia que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente los numerales 2 y 3, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad dentro del proceso.
Continúa alegando el Defensor que la Medida Privativa decretada por el Tribunal A quo es desproporcionada y tendría que fundamentar éste exhaustivamente el motivo por el cual considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga. La defensa destaca que la Recurrida no toma en consideración algunas circunstancias que favorecen a su defendido tales como el arraigo que tiene en la región, y al hecho de que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, y al derecho fundamental de ser juzgado en libertad según lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, al igual que en el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica.
Por último solicita, sea admitido el Recurso interpuesto y sustanciado conforme a derecho, se declare Con lugar, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
La ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), emplazó a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…PRIMERO: Se debe verificar si el investigado esta asistido de un abogado de confianza y en caso de declarar lo hará libre de juramento, si ha tenido acceso a las actas, debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo, modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importante para la calificación jurídica, debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se vaya a investigar o que de lo investigado resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; quiere decir que en este acto el fiscal a los fines de no violar a la defensa y de garantizarle el derecho a esa defensa y el debido proceso, le imputa la comisión de un hecho punible, significa esto que de forma clara y en atención a lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se le esta comunicando a la defensa y al imputado del hecho y la calificación jurídica establecidas en la ley. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, se desprende que el ciudadano ROMAN PAUL MARVAL, podría ser partícipe del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99, todos del Código Penal; el Tribunal no puede desconocer el contenido de las actas que conforman la investigación, así como las circunstancias del caso, que vinculan a los participaciones que se les imputa y lo cual se fundamenta en: Acta de Denuncia presentada en fecha 27 de Noviembre de 2009, rendida por Luzmari del Valle Marval Cedeño, Acta de denuncia de fecha 27 del mes y año que discurren rendida por José Gregorio Salazar León, Acta de denuncia del 27 del mismo mes y año rendida por Migual Angel Salazar Hernández, Acta de denuncia del 27 de este mes y año rendida por Luisa Elena Bello De León, Acta de denincua de fecha 27 de Noviembre de 2009 rendida por Mariangel Coromoto León Bello, corroborada en cada una de sus partes por el acta policial de fecha 27 de Noviembre de 2009, realizada y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado con sede en Punta de Piedras, Así como la experticia practicada al arma de fuego signada con el número 9700-073-LRC-1770-B-1115. TERCERO: De conformidad con el ordinal 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, existen elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho atribuido, se estima que el ciudadano ROMAN PAUL MARVAL, podría ser el autor del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99, todos del Código Penal, igualmente las actuaciones donde ocurren la detención del imputado; suscrito por los funcionarios actuantes y las actas con los cuales la acompaña, considera este Tribunal lo siguiente tomando en cuenta que si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica, no es menos cierto que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, estando presentes las dos condiciones establecidas en el citado artículo, es decir, el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas contra el imputado (fumus bonis iuris); en consecuencia de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 de la Ley Adjetiva penal, tomando en cuenta la magnitud del daño, por ser un delito pluriofensivo, las circunstancias del hecho; se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROMAN PAUL MARVAL, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Este Tribunal decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y se acuerda seguir por la vía del procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad con el articulo 373 ejusdem.…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizadas las actas que conforman el presente Asunto Penal para decidir se observa:
La Defensa Técnica aduce que la recurrida fundamentó la exigencia del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia del Peligro de Fuga para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el parágrafo primero del artículo 251 de la mencionada norma Adjetiva Penal, obviando las circunstancias que favorecen al imputado de autos, consistente en que labora en la Isla, el arraigo de él y de su familia en la zona y la falta de recursos económicos para abandonar el estado Nueva Esparta, lo que no permite sustraerse de la persecución penal, argumentos estos no probados por el Defensor.-
Asimismo señala el recurrente, que si el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obedece a fines excepcionales, ya que la libertad es la regla, se desnaturaliza y resulta desproporcionado convirtiéndose en una sanción probable y en el cumplimiento anticipado de la pena.-
Ahora bien, las Medidas de Coerción Personal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares, y tienen su cimiento en primer lugar en el requerimiento de asegurar al imputado cuando existan fundados elementos en su contra y en segundo lugar en la desconfianza fundada de la autoridad respecto a la voluntad del imputado a no someterse a la persecución penal, por ello, basta con que para el Juez sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso que se examina, para que la aplicación de dichas Medidas resulte ajustada a derecho.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 494, de fecha 01-04-08, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)”.
Analizando la decisión recurrida se constata que el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del imputado de autos se sustenta en una motivación suficiente, por cuanto se han plasmado los supuestos de hecho y de derecho que justifican la Medida dictada, asimismo es razonado, ya que contiene la expresión del proceso que individualiza la aplicación de las exigencias legales y constitucionales en el caso concreto y se encuentra proporcionado, por cuanto la Jueza de Control ha ponderado los derechos e intereses en conflicto.-
De la misma manera, no puede alegar el defensor que el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede convertirse en una pena anticipada y sanción probable, púes como sabemos esta es una Medida de carácter provisional, que cesa con la sentencia definitiva, además que puede ser solicitada su revisión las veces que lo considere oportuno y en cualquier Fase del Proceso Penal.-
Asimismo la protección al derecho a la libertad y el derecho de toda persona a que se le presuma inocente hasta tanto no de demuestre lo contrario, consagrados en los artículos 44 y 49.2, respectivamente, de nuestra Carta Magna, ante el Estado Social de Justicia y de Derecho que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden en ningún momento avasallar ni exterminar el normal desarrollo del proceso penal, de ello, se justifican los mecanismos cautelares que limitan el derecho a la libertad.-
En es mismo orden de ideas, observamos que el delito que se le imputa al ciudadano ROMÁN PAÚL MARVAL, es el delito de Robo Agravado Continuado, el cual comporta una pena de diez (10) a diecisiete años (17), más el aumento de la pena por cometer el delito en grado de continuidad, es decir supera el tiempo de diez años, por lo que ante la duda de someterse a la persecución penal por la pena a imponer, tal como lo dijo la Jueza recurrida, se encuentra presente el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de Fuga por la pena a imponer
En consecuencia, ante los argumentos no probados por el defensor, y las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirma el decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad dictado en contra del imputado de autos.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor de su defendido ROMÁN PAÚL MARVAL.-
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de noviembre de 2009, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ROMÁN PAÚL MARVAL, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal. Y sí se declara.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado de autos para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
CARMEN B. GUARATA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (Ponente)
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
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