REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006534
ASUNTO : OP01-R-2009-000149


Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JOSWERTT PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 17-11-87, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.233.817, residenciado en el sector Castillete del Espinal, casa s/n, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. JONATHAN DAVID ESCALONA RAMÍREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 26-12-1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.874.667, residenciado en el sector Castillete del Espinal, casa s/n, Municipio Díaz de este estado, PEDRO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 16-11-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.589.681, residenciado en el sector Castillete del Espinal, casa s/n, Municipio Díaz de este estado. DANIEL ALFONSO CUQUEJO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 09-07-190, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.324.852, residenciado en el sector Guatacaral II, casa s/n, Municipio Díaz de este estado. ENRIQUE GABRIEL ALFONSO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 06-11-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.115.822, residenciado en el sector Guatacaral II, Casa s/n Municipio Díaz de este estado.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): NASSER HASAN EL HAWI MUSA y LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolanos, mayor de edad, de profesión abogado, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 90.562 y 123,371, y con domicilio procesal en la Ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: LORENA KARINA LISTA, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

Se recibe a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de veinticinco (25) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000149, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial, en fecha 13 de enero del año 2010.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veinticinco (25) de las respectivas actuaciones.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2010, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se acordó que la cuestión planteada se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del presente auto..

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2009-000149, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:




FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa la Sala que, los representantes de la Defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apunta la representación de la defensa:

“…,Visto y analizados los extractos antes citados esta defensa técnica vislumbra claramente una contradicción, toda vez que la ciudadana Abogado Neida González López,…realiza una torpe e incongruente interpretación del artículo 34 de la ley especial que rige la materia, toda vez que se evidencia claramente y de conformidad con el principio de proporcionalidad que la substancia incautada corresponde a 10 gramos con 6 miligramos (10,6g) para cada uno de nuestros defendidos, ya que todos arrojaron como resultados en los exámenes toxicológicos “positivos”, estaríamos en presencia de lo denominado por la doctrina y la propia ley especial que rige la materia como CONSUMO (artículo 64 de la ley especial que rige la materia), razón por la cual interponemos formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión de fecha 30 de octubre de 2.009 dictada por el juzgado cuarto en Funciones de Control de este circuito judicial penal. (Sic)

Finalmente solicitan los reclamantes:
“…admite el presente recurso de apelación de auto.(Sic)…declare con lugar el presente recurso de apelación de auto… anule la decisión de fecha 30 de octubre del año 2.009 y consecuencialmente ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar a cargo de un juzgado distinto al que profirió la decisión recurrida…Omissis…”


CONTESTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN POR LA DESTINATARIA DE LA ACCIÓN PENAL

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no dio contestación a la acción recursiva interpuesta por la Defensa, según computo elaborado por la Secretaría del Tribunal A Quo recurrido, (Folio 22 de las presentes actuaciones).

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En resolución (Audiencia Oral de Individualización) de fecha treinta (30) de mayo de 2008, el Tribunal de la recurrida, expresó:


“…. EN ATENCIÓN AL ARTICULO 330 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, No va a Admitir el cambio de calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público en Virtud de lo hechos y Circunstancias de modo tiempo y lugar narrados por el Ministerio Publico no cambiaron de acuerdo a su exposición y la cantidad de droga incautada sobrepasa el Limite máximo taxativamente establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual tipifica el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es de 20 gramos para imputar tal delito siendo esta taxativa y establece tal cantidad, es por lo que se niega el cambio de calificación Jurídica que realiza el Ministerio Público en este acto, aunado a que es reiterado de las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados como delitos de lesa Humanidad y Pluriofensivos que atentan contra la integridad Física y económica de un numero indeterminado de personas, motivo por el cual este Tribunal admite la acusación Fiscal presentada en su oportunidad por la Representante del Ministerio Público en contra de los imputados Ciudadanos JONATHAN DAVID ESCALONA RAMIRES, PEDRO JOSE MARCANO RODÍGUEZ, (Sic) DANIEL ALFONSO CUQUEJO ROJAS y ENRIQUE GABRIEL ALFONSO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación al ciudadano JOSWERTT PEREIRA RODRÍGUEZ por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas por el Ministerio Público, tales como lo son la declaración de los Expertos Profesionales Farmacéuticos DEMIS VÁSQUEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de este Estado, asimismo declaración de los expertos JOSÉ ROJAS Y ANTHONY RAMIREZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de este Estado, asimismo declaración de los Funcionarios INSPECTOR JUAN JOSÉ MARCANO, SUB INSPECTOR ARMANDO PALLARES, CABO 2DO OMAR VILLARROEL, CABO 2, DANNY MARTINEZ, adscritos a la Policía del estado Nueva Esparta, ASIMISMO EXPERTICIA Química Botánica Nº 9700-073-066, de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrita por los Expertos Profesionales Farmacéuticos DEMIS VÁSQUEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de este Estado, Experticia Toxicologica (Sic) Nº 9700-073-020, de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrita por los Expertos Profesionales Farmacéuticos DEMIS VÁSQUEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de este Estado, acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-LRC-1396-B-947, de fecha 10 de Agosto de 2009, realizada al Arma de fuego Incautada, Acta Policial de fecha 09 de Agosto de 2009, realizada por Funcionarios Adscritos a la Comisaría de san Juan de la Policía del estado Nueva Esparta, Experticia Toxicologica (Sic) en Vivo N° 9700-073-021 de fecha 10 de agosto de 2009, suscrita por los Expertos Profesionales Farmacéuticos DEMIS VÁSQUEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de este Estado, Experticia Toxicologica en Vivo N° 9700-073-022 de fecha 10 de agosto de 2009, suscrita por los Expertos Profesionales Farmacéuticos DEMIS VÁSQUEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de este Estado, Experticia Toxicologica (Sic) en Vivo N° 9700-073-023 de fecha 10 de agosto de 2009, suscrita por los Expertos Profesionales Farmacéuticos DEMIS VÁSQUEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de este Estado, Experticia Toxicologica en Vivo N° 9700-073-024 de fecha 10 de agosto de 2009, suscrita por los Expertos Profesionales Farmacéuticos DEMIS VÁSQUEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de este Estado. Es Todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada Penal a los fines de que manifieste lo que a bien tenga en la presente audiencia y manifestó lo siguiente “Esta defensa respeta la decisión dictad por este Tribunal en este acto y en virtud de que el Ministerio Público es el director de la Acción Penal ha hecho un cambio de calificación Jurídica, aunado a que los mismos son consumidores de estupefacientes, lo cual se desprende de las actas traída por el Ministerio Público, es por lo que esta defensa invoca el principio de proporcionalidad en virtud de que fueron incautados 53 grado de una sustancia denominada marihuana y se trata de cinco imputados y se debe aplica el principio de proporcionalidad y de no ser considerada esta por este Tribunal se sirva acordar una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis defendidos.- Seguidamente se le impuso a los imputados de Forma separada del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas, de igual manera se le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano JOSWERTT PEREIRA RODRÍGUEZ quien expone: “No deseo declarar”. Es todo.- Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano JONATHAN DAVID ESCALONA RAMIRES (Sic) quien expone: “No deseo declarar”. Es todo.- Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano PEDRO JOSE MARCANO RODÍGUEZ quien expone: “Lo que le puedo decir es que esa droga era para mi consumo”. Es todo.- Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano DANIEL ALFONSO CUQUEJO ROJAS quien expone: “No deseo declarar”. Es todo.- Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano ENRIQUE GABRIEL ALFONSO GONZÁLEZ quien expone: “Lo que tengo que decir es que esa droga era para mi consumo”. Es todo.- Seguidamente el Tribunal paso a decidir de la siguiente manera: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: TERCERO: Ahora bien de los hechos debatidos y la calificación del delito que le dio el Tribunal a este acto como quiera que los Ciudadanos s, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: JOSWERTT PEREIRA RODRÍGUEZ, JONATHAN DAVID ESCALONA RAMIRES, PEDRO JOSE MARCANO RODÍGUEZ, (Sic)DANIEL ALFONSO CUQUEJO ROJAS y ENRIQUE GABRIEL ALFONSO GONZÁLEZ y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad en contra del referido imputado (Sic) en el mismo sitio de reclusión tal como fue impuesta en fecha once (11) de Agosto del año 2009, en virtud de que las circunstancias no han variado. Siendo las 2:10 horas de la tarde se declara concluido el acto, dejando constancia que se respetaron las normas de derecho y garantías Constitucional. Quedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal…”… Omissis...


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En atención a la única denuncia argumentada en el escrito de apelación intentado por la defensa, está referida al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Alzada, observa:

Como finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable.

Así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”. …Omissis…
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema, también, apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En el caso bajo examen, la Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso y además, los recurrentes no demuestran cual fue el gravamen ocasionado por la Jurisdicente en su actuar como operador de justicia.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

Observa la Sala que los recurrentes NASSER HASAN EL HAWI MUSA y LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, defensores de confianza de los ciudadanos JOSWERTT PEREIRA RODRÍGUEZ, JONATHAN DAVID ESCALONA RAMIREZ, PEDRO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, DANIEL ALFONSO CUQUEJO ROJAS y ENRIQUE GABRIEL ALFONSO GONZÁLEZ, fundamenta esta denuncia en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.

Es obvia la confusión de los apelantes en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada al realizarse el acto del debate oral en el cual pudiese haber un pronunciamiento de no culpabilidad de los acusados, quien tendrá la potestad de ejercer el mecanismo judicial correspondiente.

En este sentido la Corte de Apelaciones, considera que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados recurrentes, como Defensores Privados de los ciudadanos JOSWERTT PEREIRA RODRÍGUEZ, JONATHAN DAVID ESCALONA RAMIREZ, PEDRO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, DANIEL ALFONSO CUQUEJO ROJAS y ENRIQUE GABRIEL ALFONSO GONZÁLEZ, debe ser declarado Sin Lugar, debido a que no concurren los supuestos que determinen la existencia de gravamen irreparable de la decisión judicial dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas los principios expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los representantes de la Defensa, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009), fundamentado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009)

TERCERO: SE ORDENA mantener a los ciudadanos JOSWERTT PEREIRA RODRÍGUEZ, JONATHAN DAVID ESCALONA RAMIREZ, PEDRO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, DANIEL ALFONSO CUQUEJO ROJAS y ENRIQUE GABRIEL ALFONSO GONZÁLEZ en la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.

CUARTO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encausados de autos, para imponerlo de la decisión aquí dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los diez (09) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (Ponente)



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



CARMEN BELEN GUARATA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA


LA SECRETARIA


AB. MIREISI MATA LEÓN



Asunto N° OP01-R-2009-000149