REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002700
ASUNTO : OK01-X-2010-000002

JUEZA PONENTE: CARMEN B. GUARATA



Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la Abogada SEIMA FLORES CHONA, Jueza Temporal Tercera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2008-002700, seguido a los ACUSADOS CRISTHIAN ALEXANDER SILVA Y JHONNY BELTRÁN ALCALÁ RIVAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 174 en su segundo aparte todos del Código Penal; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:



FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN


Fundamenta la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Abogada SEIMA FLORES CHONA, su inhibición de la manera siguiente:


“…Revisada como ha sido el presente Asunto Nº OP01-P-2008-002700 seguido en contra de los acusados CRISTHIAN ALEXANDER SILVA y JHONNY BELTRÁN ALCALÁ RIVAS, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 174 en su segundo aparte todos del Código Penal; se evidencia de las actas procesales, que en fecha 21 de enero de 2009, en mi condición de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, emití sentencia definitiva, constituido el Tribunal Mixto, en el asunto penal signado con el número OP01-D-2008-000166, con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Privado correspondiente, mediante la cual se DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE al adolescente LUIS ENRIQUE SILVA RONDON, plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 numerales 1°,2°,3°, 5°, 8° y 10 de la ley sobre el Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Vigente, por no haber prueba de la existencia del hecho acusado ni prueba de su participación de hecho punible alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales ”b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia, se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente LUIS ENRIQUE SILVA RONDON, impuesta por este Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en fecha 05/12/2008, contenida en el artículo 582 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y ordené oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente por el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, por tal razón estimo que tal actividad jurisdiccional llevada a cabo en el marco de mis obligaciones como Jueza Temporal en la Fase Juicio bajo el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me impide ser el órgano jurisdiccional que en Fase de Juicio dentro de la jurisdicción penal ordinaria deba conocer de las actuaciones que se deriven en el presente proceso, ya que el mismo versan sobre los mismos hechos, sólo que de acuerdo a la competencia, las presuntas personas implicadas en el hecho delictivo fueron presentadas ante el órgano jurisdiccional correspondiente; es por ello que considero que en el presente caso, me encuentro incursa dentro de la causal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, me INHIBO del conocimiento de la presente causa signado con el N° OP01-P-2008-002700, por cuanto tal circunstancia hoy día comprometen mi capacidad subjetiva para conocer de la audiencia oral y pública, y estimo que debo separarme de la presente causa por encontrarme incursa en una (01) causal de inhibición, ya que me encuentro prejuzgada para decidir con una total imparcialidad. En razón a que el artículo 87 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incursos en causal de recusación, es por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer de la presente causa. Por lo antes señalado considero que me está suficientemente justificado la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del este Circuito Judicial Penal, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aún estando ajustada a derecho. A los fines de evitar retardo procesal, se acuerda remitir la presente a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución de la presente causa a otro Tribunal de la misma categoría en salvaguarda de la tutela judicial efectiva. Fórmese el Cuaderno de Incidencia respectivo y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Anexo copia certificada de la sentencia emitida en fecha 21/01/2009, como medio de prueba en que sustento la inhibición planteada…”(sic)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



El numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Temporal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial, establece lo siguiente:

“…Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo como Juez…” (Resaltado de esta Alzada)(…Omissis…)

En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza Temporal Tercera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, abogada SEIMA FLORES CHONA, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expresa que fue la Jueza que celebró la Audiencia de Juicio Oral y Privado, como Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, emitió sentencia definitiva, constituido el Tribunal mixto en el Asunto Penal signado con el Nº OP01-D-2008-000166, mediante la cual declaró no culpable y Absolvió el adolescente LUÍS ENRIQUE SILVA RONDÓN, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, adolescente que fue detenido con los coimputados CHISTIAN ALEXANDER SILVA Y JHONNY BELTRAN ALCALA RIVAS, quienes van a ser juzgados en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos, es por lo que esta Alzada considera que queda afectada la imparcialidad, ecuanimidad y la falta de conocimiento previo del asunto necesarios para evitar la contaminación del fuero interno del Juzgador indispensables para la realización del Juicio Oral y Público y que por esa razón considerándose incursa en causal que puede ser incluida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a Inhibirse en el presente Asunto.

Finalmente, esta Alzada se permite señalar un extracto de la sentencia Nº 0754, promulgada en fecha 23/10/2.001, Expediente Nº 01-0578, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que señalo:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”.-

En base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, concluye que la imparcialidad de la Jueza Temporal de Juicio N° 3 de esta Circunscripción Judicial se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara Con Lugar la presente inhibición, con base al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada SEIMA FLORES CHONA, Jueza Temporal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2008-002700, seguido a los acusados CRISTIAN ALEXANDER SILVA Y JHONNY BELTRÁN ALCALÁ RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 174 en su segundo aparte todos del Código Penal.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE




JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



CARMEN BELEN GUARATA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE


LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN







11:05 AM