REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000493
ASUNTO : OP01-R-2009-000138

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES, venezolano, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, soltero, nacido en fecha 15-11-1983, de veintiocho (28) años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.545.254 y residenciado en la Urbanización Doña Elisa, calle La Laguna, casa s/n, Municipio García del estado Nueva Esparta, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Antonio, Nueva Separata.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ADRIANA GÓMEZ, Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

CALIFICACIÓN FISCAL: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.

ANTECEDENTES

Se dicta auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de diecisiete (17) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000138, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ , fundado en el artículo 447, numeral 5 del Código Adjetivo Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha 20 de noviembre del año 2009.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01, quien suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio diecisiete (17) de las respectivas actuaciones.

En fecha dos (02) de diciembre del año 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de diciembre de 2009, mediante auto de mero trámite, esta Alzada ordena de conformidad con el artículo 449 tercer aparte del Código Adjetivo Penal, solicitar al Tribunal de la recurrida, la remisión del asunto principal.

En fecha 28 de enero de 2010, este Tribunal Colegiado recibe, el asunto principal con nomenclatura OP01-P-2006-000493, procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en el Libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal de Alzada.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2009-000138, antes de decidir, hace las siguientes deliberaciones:

PETICIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Observa la Sala que, el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2009, arguye:
“…con el debido respeto conforme a lo dispuesto en los Artículos (Sic) 447 numeral 5° (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal…acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO ORDINARIO DE APELACION, CONTRA DECISION (Auto) DICTADA EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2009, MEDIANTE LA CUAL NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, De la cual fui notificada (Sic) en fecha 21-10-09.
…de conformidad con lo establecido en el articulo (Sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicito (Sic) ante el Tribunal de Juicio el Cese de la Medida de Coerción Personal.
…Omissis…
Es por lo que considera esta defensa, que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia produce un gravamen irreparable a mi defendido al negar el Cese de la Medida de Coerción Personal por SER UN DELITO DE LESA HUMANIDAD,la (Sic) existencia de Peligro de Fuga por la pena que llegare a impone, (Sic) a pesar que el retardo es por causas no imputables a mi representado, es por lo que solicito al evidenciarse lo exigido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, debe necesariamente operar automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal.
…solicito sea admitido el presente recurso ordinario de apelación, tramitado conforme a derecho y sea DECLARADO CON LUGAR, en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Estado y se dicte decisión propia mediante la cual se DECLARE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL CIUDADANO DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 02 de Marzo de 2007, en consecuencia su inmediata libertad. (Sic)…”


DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

La Jueza Segunda de Juicio, en fecha quince (15) de octubre de 2009, expresó en su decisión lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el Abg. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de su defendido por operar el retardo procesal establecido en la norma antes indicada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha dos (02) de marzo de 2007, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Dr. JUAN CARLOS TORCAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión mediante Orden de Captura, presentó ante el tribunal de Control al ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, solicitando mantener la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Juez de Control la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem. Se decretó el procedimiento Ordinario.
En fecha 01 de abril de 2007, el Tribunal de Control Nº 4, recibe el escrito contentivo de la acusación en contra del imputado DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, manteniendo la calificación jurídica señalada en el acto de imputación, celebrándose en fecha 15 de enero de 2008, el acto de la Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas promovidos.
Recibido en este Tribunal el presente asunto en fecha 24 de marzo de 2008, se procedió por auto de fecha 27 de marzo del mismo año, a fijar de conformidad con lo norma adjetiva penal los demás actos del proceso
Ahora bien, se observa de las actuaciones que el delito imputado por el Ministerio Público es el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, y sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, a dejado establecido lo siguiente:
“Añadió además que los delitos por los cuales fue condenado el prenombrado ciudadano –encubrimiento y simulación de hecho punible- tienen conexidad con delitos que implican violación a los derechos humanos, como lo es el delito de homicidio calificado, y aludió al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina de esta Sala a ese respecto, para manifestar que no procede ningún tipo de medida en los procesos por delitos que tengan tal implicación y por aquellos que le sean conexos.
Al respecto, esta Sala estima oportuno acotar que mediante sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2004, recaída en el caso: Marco Javier Hurtado y otros, respecto de los delitos que inciden en la esfera jurídica de los derechos humanos, resolvió lo que sigue:
“[…] los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.
Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula ‘De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes’, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que ‘[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que ‘[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’.
Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.
Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo ‘[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo Nº 1712/2001 de 12 de septiembre.
La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial Nº 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.
Si bien se observa, que desde el momento en que fue mantenida la Medida Privativa de Libertad del ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES, hasta los actuales momentos, ha transcurrido más de dos años sin realizarse el juicio oral y público, del extracto transcrito, queda determinado que para los delitos violatorios de los derechos humanos, como es el caso que nos ocupa, le es negado la aplicación de medidas o beneficios que puedan conllevar a la impunidad, por ser estimados delitos de lesa humanidad, ya que atentan gravemente contra la integridad física del ser humano y en consecuencia la violación del derecho fundamental a la vida, establecido en nuestra Carta Magna. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA LIBERTAD INMEDITA, del ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES, basada en el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Abg. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, a favor de su defendido. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 23 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. …” OMISSIS…


PRINCIPIOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Tribunal Superior Penal Colegiado pasa a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ en representación del ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES y lo hace apoyándose en las siguientes consideraciones:

El contradictor, señala como punto de su impugnación, ante la negativa de la Jueza N° 02 de Primera Instancia en Función de Juicio, de acordar la libertad del acusado DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES, que el mismo efectivamente se encuentra privado de su libertad desde el 02 de marzo de 2007, por lo que para la fecha en que solicitud, ha transcurrido más de dos (02) años, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicito su enjuiciamiento la Fiscalía del Ministerio Público, pedimento que hace con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.


Estima el recurrente que su solicitud de libertad inmediata se legitima en virtud de que su defendido fue detenido hace más de dos (02) años, sin contar actualmente con una sentencia definitivamente firme, lo que considera que decayó automáticamente por el transcurso del tiempo.

No obstante, esta Sala al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se le alega ha excedido en más de dos (02) años sin que exista sentencia definitiva, se aprecia: De las actuaciones signadas con el N° OP01-P-2006-000493, que se sigue contra el ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES, según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio se desprende, que efectivamente ha transcurrido más de dos (02) años sin que se haya aperturado el Juicio Oral y Público por múltiples razones, que no son objeto de revisión por esta Alzada y así lo indica la parte apelante, al señalar que interpone el presente Recurso debido a que la Jueza de Juicio le negó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

En el ordenamiento Procesal Penal, el Jurisdicente, el Fiscal del Ministerio Público y los Abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un País y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho, le permita alcanzar el fin garantista que en materia de Debido Proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la Legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su Ministerio, deben coadyuvar para mantener la Supremacía de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada.

Los Abogados defensores, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del Sistema de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y recelosa de que no se vulnere ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos, como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima Ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las cargas en materia de Debido Proceso, exigen estrictamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, esencialmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

La Sala una vez revisada el asunto principal concluye que el Juicio Oral y Público no se ha realizado a la presente fecha, por causales que en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal de Juicio, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, porque al observar el asunto principal N° OP01-P-2006-000493, esta Alzada verifica que los diferimeintos ocasionados en el caso principal no son en su totalidad por el Tribunal de Enjuiciamiento, sino por la Fiscalía y por otras circunstancias inherentes al acusado de autos, mal puede la defensa técnica indicar en su escrito responsabilidad del Juzgado de Mérito, e indicando igualmente, por peligro de fugay por ser un delito de Lesa Humanidad.

Hecha la revisión por parte de esta Alzada de las actas de diferimiento del Juicio Oral y Público se observa que ciertamente en varias oportunidades se ha diferido el mismo, pero que las causas de dicho diferimiento han sido imputables tanto al Ministerio Público y al propio acusado.
Veamos lo acontecido:

En fecha 24 de marzo del 2008, se recibe el asunto principal en el Tribunal de Juicio N° 02 y se convoca a las partes a juicio oral y público.
En fecha 14 de abril de 2008, ocurre la Rotación Anual de los Jueces, y se convoca a las partes para el día 14 de mayo de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2008, no hubo audiencia ni secretaría. Y se convocó para el día 23 de junio de 2008, no se realizó por ser Día nacional del Abogado.
Según la Agenda Única de Circuito Judicial Penal, se convoca a las partes, para el día 18 de diciembre de 2008, y en dicha fecha no hubo audiencia ni secretaría.
Luego, el 13 de febrero de 2009, se convoca a las partes para la escogencia de Escabinos y la Constitución del Tribunal Mixto y se difiere dicho acto para el día 6 de marzo de 2009.
El 21 de junio de 2009, se fija el acto para el día 23 de julio de 2009, y en dicha fecha no asistieron Los Escabinos. Y se convocó para el día 13 de agosto de 2009, fecha en la cual no hubo audiencia ni secretaría.
En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal Niega lo solicitado por la Defensa en relación al pedimento del decaimiento de la medida.
Por auto de mero trámite, se fija el día 24 de noviembre de 2009, para la realización de la audiencia oral y pública, la cual no se llevo a cabo por estar el Tribunal en la práctica de Inspección Ocular fuera del recinto judicial.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se convocó a las partes para el acto de constitución del tribunal con Escabinos y los mismos no asistieron.
Asimismo, sucedió en fecha 26 de enero de 2010, fecha para la constitución del Tribunal Mixto y los Escabinos no asistieron.

Observemos ahora el caso en cuestión:


En fecha quince (11) de octubre del presente año, la Jueza de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, niega el pedimento de la defensa técnica, y contra tal decisión la misma apela en su debida oportunidad.

Ahora bien, señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…”

Si bien es cierto que el artículo in comento, señala un plazo máximo para que una persona pueda estar privada de su libertad hay que tomar en consideración para el momento de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, si tal atraso en la celebración del juicio oral y público no se debió en parte a la conducta del acusado.

En seguimiento al criterio del máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, lo cual propicia el surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, glosando el fallo en reseña lo de seguida trascrito:

“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el << artículo 244>> del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”.


Es de acotarse que si bien, en principio, es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano, ésta se halla restringida o limitada por disposiciones legales que operan cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…) En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas y del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando será el propio de Juez de la Primera Instancia, quien además ostenta el principio de inmediación, para apreciar circunstancias propias de la causa sometida a su juicio que escapan del ojo crítico de los Jueces de Alzada por ser sólo conocedores del Derecho más no de los hechos, quien estima la presencia de una sospecha razonable que lo hace presumir que otras Medidas Cautelares distintas a la Privación de Libertad serán insuficientes para asegurar las resultas del proceso, tal como la existencia del peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse.

Este Tribunal Colegiado, infiere que la Medida de Coerción Personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano acusado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del encausado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado LUÍS FUENTES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero de esta Circunscripción Judicial, procediendo en asistencia técnica del ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 15/10/2009 en ocasión a solicitud de decaimiento de Medida peticionada por la precitada defensa pública conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante el cual el A Quo negó lo solicitado, manteniendo por consiguiente la Medida Privativa de Libertad impuesta al encausado; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se decide.

Por otra parte, destaca la Alzada, que la garantía a la libertad individual, consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto, la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el numeral 3° del artículo 49 eiusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, son garantías que están desarrolladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.

Observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, convocó a las partes para el día veintiséis (26) de enero del año 2010 a las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana, para llevar a cabo la Constitución del Tribunal, es decir, que el Tribunal de Juicio, está siguiendo los lineamientos exigidos por la norma procesal vigente. ASÍ SE DECIDE.

Es importante advertir a los Jueces de Primera Instancia, con respecto a su obligación como directores del proceso, garantes de los postulados consagrados Constitucional y Legalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 836 del 10 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, observa la Sala, con respecto a la denuncia hecha por los representantes sobre el retardo procesal injustificado, que se desprende del estudio hecho a las actas contenidas en el expediente que, dicho retardo se debió en su mayoría tanto a la falta de comparecencia de la representación fiscal para la celebración de audiencia de juicio, como a la falta de traslado de la imputada a la sede del tribunal, sin embargo y aun cuando del mismo estudio es notoria la intencionalidad tenida en todo momento por el tribunal de juicio para celebrar la audiencia, es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso...”.

En tal sentido, se les exhorta a los Jueces de Primera Instancia a tomar las providencias correspondientes para vigilar por el cumplimiento de todas las garantías procesales necesarias, para sí obtener una justicia más expedita y darle al justiciable una respuesta oportuna sin dilaciones indebidas. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ en su carácter de Defensor Publico Penal Tercero de esta Circunscripción Judicial, procediendo en asistencia técnica del ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 15/10/2009 en ocasión a solicitud de decaimiento de medida peticionada por la precitada defensa pública conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante el cual el A Quo negó lo solicitado, manteniendo por consiguiente la Medida Privativa de Libertad impuesta al encausado; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.

SEGUNDO: Se les exhorta a los Jueces de Primera Instancia a tomar las providencias correspondientes para vigilar por el cumplimiento de todas las garantías procesales necesarias, para sí obtener una justicia más expedita y darle al justiciable una respuesta oportuna sin dilaciones indebidas. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, trasládese al acusado de autos para imponerlo de la presente decisión y remítase las Actuaciones al Juez en Funciones de Juicio N° 02, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (01) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



CARMEN BELEN GUARATA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA

SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2009-000138
12:42 PM