REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008281
ASUNTO : OP01-R-2009-000135
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
IMPUTADOS: HIPOLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, venezolano, natural Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 20.324.950 nacido en fecha trece (13) de enero del año mil novecientos noventa y ochenta y ocho (1988), de 22 años de edad, residenciado en Las Casitas, por las casas amarillas, al final de la Calle, casa N° 180, Villas de San Antonio, Municipio García, estado Nueva Esparta y ROBERTO ANTONIO PÉREZ LEMUS, venezolano, natural Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 23.653.482 nacido en fecha veintiuno (21) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), de 18 años de edad, residenciado en la Las Casitas, por las casas amarillas, al final de la Calle 23 casa s/n, frente a la compañía Formal, Villas de San Antonio, Municipio García, estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ERMILO DELLÁN, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el imputado HIPOLITO SARTURNINO CAZORLA BRITO, y para el ciudadano ROBERTO ANTONIO PÉREZ LEMUS, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y FALSA AATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.
Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre de 2009, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HIPOLITO SARTURNINO CAZORLA BRITO y ROBERTO ANTONIO PÉREZ LEMUS, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el primero de los nombrados y para el segundo de los nombrados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Fundamenta el recurrente el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente que para considerar la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene que obedecer necesariamente a criterios procesales y se aplica con finalidad de asegurar la comparecencia del imputado a las distintas fases del proceso, siendo que la misma constituye una excepción a la regla, conforme a la cual, y amparado por el principio de presunción de inocencia, la libertad es la regla, y la privación de libertad de carácter excepcional, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, tiene que obedecer a criterios de excepcionalidad, proporcionalidad, temporalidad y necesidad.
Arguye la defensa que en el caso en concreto, el Tribunal A quo, consideró, la existencia del perriculun in mora, basado en la pena que podría llegar a imponerse, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al tratarse de una decisión trascendental que conlleva al encerramiento de un ciudadano en contravención a su derecho fundamental a la libertad personal, hay que considerar las diversas circunstancia en cada caso en concreto, así se tiene que sus asistidos Hipólito Saturnino Cazorla Brito y Roberto Antonio Pérez Lemus, el primero de los citados es natural de esta Isla donde reside junto a su núcleo familiar, laborando en es esta región, y carece de recursos económicos suficientes que permitan mantenerse oculto o fugarse y sustraerse de la persecución penal, bien se puede garantizar su comparecencia a otras fases del proceso con otra medida cautelar menos gravosa, aunado a una buena conducta acreditada por comunicación emanada del C.I.C.P.C., es evidente que carece de registros policiales, sin explicación por parte del Tribunal A quo, del porque a su juicio las otras medidas cautelares menos gravosas resultan insuficientes.
Igualmente señala el quejoso que bien puede asegurarse la comparecencia de sus defendidos a las distintas fases del proceso, con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, pues no es suficiente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse como fundamento para considerar que el enjuiciable no se sometiera a la persecución penal, sin considerar las circunstancias que le favorecen y que desvirtúan ese peligro de fuga, menos existe peligro de búsqueda de la verdad.
Por último solicita se declare Con Lugar, el presente Recurso Ordinario de Apelación y sustanciado conforme a Derecho y se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerde a favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DE LA CONATESTACIÓN DE RECURSO
La Ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009), emplaza a la Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que contesté el presente Recurso, observándose que no dio contestación al mismo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuartoque de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Para la procedencia de las Medidas Cautelares, sea restrictiva de libertad o de naturaleza menos gravosa, estrictamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal exige que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, en consecuencia, este Tribunal revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran la causa, estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el imputado HIPOLITO SARTURNINO CAZORLA BRITO, y para el ciudadano ROBERTO ANTONIO PEREZ LEMUS, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos podrían ser autores o participes de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el imputado HIPOLITO SARURNINO CAZORLA BRITO, y para el ciudadano ROBERTO ANTONIO PEREZ LEMUS, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, lo cual se desprende de las actas que consigna el Fiscal del Ministerio Público a saber:: Acta Policial de fecha 21-10-09, suscrita por funcionarios de la Policía de Mariño, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy imputado, Actas de entrevistas de los ciudadanos Salazar Silvio, De Almeida Fernando, Millán Humberto, Nelson Molina, Alberto González y José Gregorio Noguera; Acta de Inspección Técnica N° 076.10.09 de fecha 21.10.2009, Reconocimiento Legal N° 077-10-09 de fecha 21.10.2009 y Reconocimiento Legal N° 078-09 de fecha 21 de octubre de 2009; Reconocimiento Legal N° 079-09 de fecha 21 de octubre de 2009; Reconocimiento Legal N° 080-09 de fecha 21 de octubre de 2009, Oficio n° 9700-103-1909 de fecha 22.10.2009 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,: se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, líbrese la correspondiente Boleta de privación y remítase con oficio al órgano aprehensor. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ABREVIADO, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la oficina del alguacilazgo a los fines de que sea distribuido por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el acto se desarrollo de manera continua, respetando todos los derechos y garantías procesales del imputado. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:40 horas de la tarde es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…” Omissis…
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizado las actas que conforman el presente asunto penal para decidir se observa:
La Defensa Técnica de los imputados de Autos, apela de una decisión dictada en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, etapa durante la cual al Ministerio Público le corresponde recolectar todos los elementos de convicción que inculpen y exculpen a los imputados, y donde al Juez de Control le corresponde velar por los principios y garantías contenidas en la Constitución Nacional y en la Leyes, así como en los Tratados y Convenios Internacionales.-
En esta etapa Preparatoria, se prepara el camino para un eventual Juicio, y se pueden dictar Medidas de Coerción Personal, para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos subsiguientes del proceso, y con el fin de buscar la verdad, verificándose la existencia de circunstancias del peligro de fuga o del peligro de obstaculización, a que se contraen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Arguye la Defensa Pública, que en el presente caso, la Jueza de la recurrida dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando que sus defendidos tienen arraigo en la Isla y que solo el imputado HIPOLITO SATURNINO CAZORLA BRITO no posee registros policiales.-
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una Medida de Coerción Personal, que se dicta cuando las demás Medidas Preventivas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso penal, no pudiendo ser considerada una pena anticipada, pués su carácter es temporal hasta tanto se dicte sentencia definitiva al respecto, además de que puede solicitarse su revisión en cualquier momento y estado del proceso, sin limitación de tiempo.-
En el presente caso, a los imputados de autos, se les dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual acarrea una pena de prisión de diez a diecisiete años, más al imputado ROBERTO ANTONIO PÉREZ LEMUS se le imputa también el delito de Falsa AATESTACIÓN ante Funcionario Público, sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de tres a nueve meses.-
Siendo las circunstancias del Peligro de Fuga, es decir, la sospecha de que el imputado no se someterá a los actos del proceso penal, y las de obstaculización para la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho, parámetros que se le otorgan al Juez de Control para valorar y determinar cuándo se está en presencia de dichas circunstancias, ante las exigencias para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha apreciación es discrecional y depende de la mesura de todas las circunstancias que rodean el caso en particular.-
En el caso bajo análisis, la Jueza Recurrida argumentó para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia del Peligro de Fuga, razonamientos que comparte esta Alzada, en virtud de que el delito principal imputado, es el delito de Robo, el cual comporta una pena superior a los diez años, lo que hace presumir la condición de los imputados de evadir el proceso, y el hecho de alegar la Defensa el establecimiento de los imputado y de su familia en la zona, y la carencia de recursos económicos para abandonar la Isla, no constituyen avales suficientes para desvirtuar la presencia del peligro de fuga en el caso concreto.-
En consecuencia, con fundamento a lo anterior se declara Sin Lugar el recurso interpuesto, y se confirma el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
dictado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del estado Nueva esparta, a los imputados HIPOLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y ROBERTO ANTONIO PÉREZ LEMUS.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensor Público Quinto Penal CARLOS LUÍS GÓMEZ MOYA.-
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del estado Nueva Esparta, de fecha 23 de octubre de 2009, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados HIPOLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y ROBERTO ANTONIO PÉREZ LEMUS, por el delito de Robo Agravado y al segundo de los imputados también por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.- Así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládense a los imputados para imponerlos de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
CARMEN B. GUARATA JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
11:59 AM
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