REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008001
ASUNTO : OP01-R-2009-000128
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



RECURRENTE: Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

IMPUTADO: ROMEL ALEXANDER SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), de dieciocho (18) años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-21.324.694, residenciado en la calle El Coco, casa Nº 82, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada BRENDA ALVIÁREZ PAREDES, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: KARINA DEL VALLE RAMIREZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.


Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2009, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROMEL ALEXANDER SERRANO, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE


Fundamenta el recurrente el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que para considerar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juzgador tiene que considerar el fomus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el Juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.-

Igualmente señala el quejoso, que el Perriculum in mora, es uno de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la Medida de Coerción Personal de naturaleza reclusorio, es decir, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, consideró la pena que podría llegársele a imponer y magnitud del daño causado, sin tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a su asistido, tales como, que es nativo de esta región insular donde reside en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, junto a su núcleo familiar y laboral que acreditan arraigo en este Estado, y no cuentan con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal.

Asimismo, señala el reclamante, que con referencia a la Medida Privativa de Libertad tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales; excepcionalidad: procede únicamente esta Medida menos gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una Medida Cautelar, a menos que la Privación Preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, entre la gravedad del daño causado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta Medida Privativa de Libertad resulta desproporcionada, se ha transformado en la materialización de una sanción probable.-

Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub júdice a los actos procesales con una Medida menos gravosa Sustitutiva de esta Privación de Libertad.-


Por último, solicita se declare Con lugar el presente Recurso de Apelación, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad.


DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO


La Ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), emplaza a la Abogada BRENDA ALVIÁREZ PAREDES, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto.-.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:


“…OIDAS LAS PARTES ASI COMO LA DECLARACION DEL IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputados ROMEL ALEXANDER SERRANO, podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, tales elementos son: Acta Policial de fecha doce (12) de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro; Acta de Denuncia, de fecha doce (12) de octubre de 2009, realizada por la ciudadana Karina del Valle Ramírez, y levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro; Registro Policiales de fecha trece (13) de Octubre de 2009, suscrito por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado; Acta de Reconocimiento de Avaluó Real, de fecha doce (12) de Octubre de 2009, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. Quedando con esto lleno los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En atención a lo que señala por la Fiscal del Ministerio Público, en este caso en particular, aunado a la presunta pena a imponer por la magnitud del daño causado y por tratarse de un delito pluriofensivo donde hay dos bienes jurídicos tutelados y afectados como lo es el Derecho a la Vida y el Derecho a la Propiedad, considera quien aquí decide que se pueden garantizar las demás fases del proceso, con una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 parágrafo primero del Código orgánico procesal penal la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular, y estando acreditado los extremos exigidos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Líbrese la correspondiente Boletas de Privación y los respectivos oficios. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda proseguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales y garantías constitucionales al imputado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 6:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”



RESOLUCIÓN DEL RECURSO


El Quid del presente Asunto, se fundamenta en la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, tomando en cuenta que el imputado tiene arraigo en la Isla donde reside con su núcleo familiar y no posee medios económicos para abandonar el estado Nueva Esparta.-

Al analizar la decisión proferida, observamos que al imputado de autos se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, previo examen ponderado por parte de la Jueza de Control de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal.-

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una Medida de carácter provisional y temporal, que no puede ser considerada como una pena anticipada, que se dicta cuando las demás Medidas Cautelares no son suficientes para garantizar la comparecencia del imputado de autos a los actos subsiguientes del proceso, de ello también deriva que la solicitud de revisión de Medida Cautelar puede efectuarse en cualquier momento y las veces que se considere oportuno.-

Cuando al Juez con Funciones de Control, le presentan a un ciudadano para ser oído durante la primera fase del Procesal Penal, que es la fase Preparatoria o Investigativa, debe en ese momento por estar investido de autoridad para controlar el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales y Legales, examinar los elementos presentados por el Ministerio Público que sustentan su petición, así como los alegatos y elementos que presente la defensa y que también sustentan su pedimento, es decir, concurren en un mismo acto dos posiciones opuestas, que deben ser resueltas en atención al principio de la legalidad y el orden público.-

En el caso bajo estudio, la defensa argumenta el arraigo en la Isla del imputado y la de su familia y la carencia de medios económicos para evadirse de la ciudad, la Fiscalía atribuye la comisión de un delito pluriofensivo, que atenta contra la vida y el patrimonio, como lo es el delito de Robo Agravado, cuya pena oscila entre diez y diecisiete años, estas dos situaciones planteadas, se analizan por la Jueza Recurrida, y se verifica la presencia o no de las circunstancias a que se contraen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir si se encuentra o no evidenciado alguna de las circunstancias del peligro de fuga para no someterse a la persecución penal o el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho.-

Siendo la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la misma norma procesal le otorga expresamente al Juez de Control la facultad de valorar y determinar en un caso en concreto cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, ya que el contenido de los supuestos de los artículo 251 y 252, del prenombrado Código, son de carácter discrecional, y basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable de que no comparecerá a los actos del proceso o que obstaculizará la verdad, para que su aplicación resulte ajustada a derecho, por lo que este Tribunal Colegiado concluye que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Romel Alexander Serrano, se encuentra ajustada a derecho y no puede ser sustituida por los momentos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que el delito imputado es el delito de Robo Agravado cuya pena excede de tres (03) años.-

En consecuencia, con fundamento a los anteriores argumentos, se confirma el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado al imputado de autos, y se declara Sin Lugar el recurso de Apelación Interpuesto.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor de su defendido ROMEL ALEXANDER SERRANO.-

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal delestado Nueva Esparta, de fecha 13 de octubre de 2009, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ROMEL ALEXANDER SERRANO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA



CARMEN B. GUARATA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (Ponente)



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-


LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN









11:40 AM