REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

199° Y 150°

Narrativa
Consta en las Actas Procesales que conforman el presente expediente que en fecha 30 de Octubre de 2.009, la Abogada ESTHER FIGUEROA DE CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.855.993, Inpreabogado N° 80.969, procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de el Ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.007.760, como consta en instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 6, Tomo 99, en fecha 28 de Junio de 2006, presentó formal demanda por ante este Juzgado por DESALOJO ARRENDATICIO contra la ciudadana JOSEFINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.868.-
Narra la Accionante en su libelo entre otras cosas dice; Mi representado hace aproximadamente Ocho (8) años, celebró Contrato Verbal de Arrendamiento, con la ciudadana JOSEFINA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.868, sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la Urbanización Cerromar, manzana 1, calle 7, casa N° 40, Caserío Gómez, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto de 1993, bajo el N° 40, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1993, pactándose un canon de Arrendamiento de Ochenta Bolívares (Bs.F 80, oo), comprendido Dos (2) meses de depósito, el pagó Un (1) mes y en fecha 21 de Febrero pagó Noventa Bolívares (90, oo) y de allí en adelante jamás pago las mensualidades vencidas como se convino el pago cada día último de cada mes. Pero es el caso que desde el 30 de Marzo del año 2002, la Arrendataria JOSEFINA FUENTES, no cumple con su principal obligación que tiene como inquilina que es pagar el monto de alquiler y hasta la presente fecha a dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses vencidos de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002. Doce meses correspondientes al año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 respectivamente y del año 2009 Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y los que sigan venciéndose hasta la terminación del Procedimiento, que sumado todos los años y meses consecutivos vencidos dan la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.F 7.000, oo).
Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1264 y 1667 del Código Civil.-
Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este caso, la parte actora concluye demandando a la Ciudadana JOSEFINA FUENTES, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
A) En desalojar el Inmueble dado en arrendamiento, por haber faltado en los pagos por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes, ordenando la desocupación del inmueble ubicado en la Urbanización Cerromar, manzana 1, calle 7, casa N° 40, Caserío Gómez, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
B) Entregarme el inmueble arrendado libre de personas y cosas.
C) Indemnizar a mi representado por un monto equivalente a las pensiones de arrendamiento hasta la culminación del juicio.
D) En pagar las costas y costos proceso.
La Demanda fue estimada en la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.F 960, oo).
Por acto de fecha 04 de Noviembre de 2.009 (f.15), se le dio entrada y se anoto en el Libro de Causas bajo el N° 361-09. Admitiéndose por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.
En consecuencia se ordenó emplazar a la Ciudadana JOSEFINA FUENTES, antes identificada, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en autos que en fecha 16 de Noviembre de 2.009 (f.16) comparece por ante este Tribunal la abogada Esther Figueroa, en su carácter acreditado en autos y consigna copia simple del libelo de demanda junto con el auto de admisión a los fines de proceder a practicar la citación de la demandada.
Consta en autos, en fecha 14 de Enero de 2.010 (f.17), el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada.
Consta en autos, en fecha 28 de Enero de 2010 (f.19 al 22), comparece por ante este Tribunal la abogada Esther Figueroa, en su carácter acreditado en autos y consigna escrito de promoción de pruebas.
Consta en autos en fecha 28 de Enero de 2010 (f.24) el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la evacuación de los testigos contenida en el Capítulo III, se fija el tercer día de despacho siguiente a la fecha antes indicada, a las 10:00 am y 11:00 am, a fin de que en su orden rindan declaración los ciudadanos Bladimir José Fermín Millán y Víctor Manuel Ribas.
Consta en autos, en fecha 03 de Febrero de 2.010 (f.27), comparece por ante este Tribunal la abogada Esther Figueroa, en su carácter acreditado en autos, solicita de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se proceda a dictar Sentencia, por cuanto en la presente causa la parte demandada no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna durante el lapso probatorio que le favoreciera.
Consta en autos en fecha 08 de Febrero de 2010 (f.28) el Tribunal vista la diligencia de la Abogada ESTHER FIGUEROA, ordena realizar un cómputo por Secretaria de los días de despacho trascurridos desde el 20 de Enero de 2010 inclusive, fecha que comienza el lapso de promoción y evacuación de pruebas hasta el día 02 de Febrero, inclusive fecha que termina dicho lapso.
Vencido como esta el lapso probatorio, cumplidas las formalidades legales de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes CONSIDERACIONES:


MOTIVA
Primera: Se refiere la presente demanda de Desalojo Arrendaticio proveniente de la Relación Arrendaticia celebrada entre la Ciudadana JOSEFINA FUENTES y JULIO CESAR NUÑEZ RUIZ, por una casa ubicada en la Urbanización Cerromar, manzana 1, calle 7, casa N° 40, Caserío Gómez, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual es llevado a través del Procedimiento Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Segunda: La parte actora abogada ESTHER FIGUEROA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ RUIZ ambos plenamente identificados en autos, fundamento su pretensión en los artículos 1264 y 1667 del Código Civil y 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1159 del Código Civil.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160 del Código Civil.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167 del Código Civil.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1579 del Código Civil.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592 del Código Civil.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
c.- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d.- El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Tercera: La parte demandada, Ciudadana JOSEFINA FUENTES, no dio contestación a la demanda, lo que trajo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.
Cuarta: Durante la secuela probatoria se observa que la parte demandada no promovió pruebas. Sin embargo la circunstancia del demandado de no dar contestación a la demandada, generó un desplazamiento de la carga de la prueba hacia ella, debido a que no desvirtuó lo alegado por la demandante en su libelo de demanda. Lo que le permite a este Tribunal pasar a valor las pruebas aportadas por la demandante junto al libelo de demanda:
a) Original del Documento de propiedad del inmueble arrendado debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el día 12 de Agosto de 2005, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2005, documento este que al no ser impugnado por la parte contraria, esta juzgadora le da todo su valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) Además en el escrito de Promoción de Pruebas el cual fue presentado en su debida oportunidad, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Bladimir José Fermín Millán y Víctor Manuel Ribas, a quienes se le fijo la oportunidad para rendir sus declaraciones para el día 02 de Febrero de 2010, a las 10:00 am y 11:00 am respectivamente.
Quinta: La parte demandada no probó nada que le favoreciera, en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000, lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del Accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción de el demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del Accionante, que han debido su esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitada…”


Señala al efecto la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 5-8-1.999, analizando el artículo 362 ejusdem, referido a la confesión ficta.
“Del artículo anteriormente trascrito se evidencian que deben recurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta:
1°- Que el demandado no diera contestación a la demanda.
2°- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3°- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente caso proceden todos estos requisitos, con lo cual declara la Confesión ficta del demandado y así se decide”.
DISPOSITIVAS
En base a las consideraciones anteriores expuestas este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Decide:
Primera: Se declara la confesión ficta de la demandada ciudadana JOSEFINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.868 por no haber dado contestación a la demanda incoada por la Abogada ESTHER FIGUEROA, Inpreabogado N° 80.969, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.007.760, y no haber probado nada que le favoreciera.
Segunda: Se declara con lugar la demanda por DESALOJO ARRENDATICIO, que intentó la Abogada ESTHER FIGUEROA, Inpreabogado N° 80.969, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.007.760. En consecuencia, queda resuelta la relación arrendaticia que existe entre los Ciudadanos JOSEFINA FUENTES y JULIO CESAR NUÑEZ RUIZ , identificados anteriormente, que tiene por objeto una casa ubicada en la Urbanización Cerromar, manzana 1, calle 7, casa N° 40, Caserío Gómez, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Tercera: Se condena a la Ciudadana JOSEFINA FUENTES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.868 a entregar el inmueble arrendado antes identificado, totalmente desocupado, libre de bienes y personas.
Cuarta: Se condena a la Ciudadana JOSEFINA FUENTES, a pagar la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.F 7.000, oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos.
Quinta: Se condena a la Ciudadana JOSEFINA FUENTES antes identificada, a pagar las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Doce días del mes de Febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisoria.-
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Abogada: Mercedes Henríquez Subero.-


La Secretaria
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Abogada: Anny Fernández de Velásquez

En esta misma fecha 12-02-2010, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión. Conste.

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La Secretaria

Exp. N° 361-09
MHS/Afdv/trotsky