199° y 150°
Exp: N° 844-09
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JULIAN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.825.098, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.428.161.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DEL VALLE RODRÍGUEZ HEREDIA y ZULI BUITRAGO MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.480.203 y 9.223.831, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.528 y 31.140.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: asistida por el abogado EDGAR R. GONZÁLEZ F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.602.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA
En fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal procedió a admitir el libelo de demanda presentado por las abogadas DEL VALLE RODRÍGUEZ HEREDIA y ZULI BUITRAGO MORA, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR contra la ciudadana MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE, a quien se ordenó citar para que compareciera a darse por citada en el presente juicio.
Señaló en su libelo de demanda la parte actora que en fecha 20 de septiembre del 1999, los ciudadanos JACINTO CARVAJAL, como arrendador, RAMON EDUARDO SIFONTES como arrendatario, suscribieron contrato de arrendamiento sobre un inmueble, propiedad de WILFREDO ANTONIO CARVAJAL ANTOLÍN y ZULIMA CAMPINS DE CARVAJAL, que por diversas razones que manifestaron no vienen al caso señalar, el referido contrato de arrendamiento se fue prorrogando en el tiempo, siendo el último el suscrito por la inmobiliaria Guaiquerí, C.A., actuando con el carácter de mandataria y por cuenta del ciudadano JACINTO CARVAJAL y la ciudadana MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE, quien cohabitaba en la vivienda, contrato de arrendamiento en el cual las partes convinieron en que tendría un plazo de duración de seis (6) meses contados a partir del 01 de enero del 2006, así consta de contrato que anexaron marcado “B”. Que durante la vigencia de dicho contrato, el arrendador JACINTO CARVAJAL, remitió comunicación a la arrendataria, MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE, mediante la cual le ofreció en venta la vivienda arrendada y a su vez le notificó que el día 01 de julio del 2006, vencía el contrato de arrendamiento, que así consta de comunicación que anexaron marcada “C”. Que posterior al vencimiento de los seis (06) meses, las partes continuaron la relación arrendaticia, así consta de comunicación enviada a la arrendataria, MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE, por la abogada LISETTE CARDOZO, quien en nombre del ciudadano JACINTO CARVAJAL, le comunicó a la arrendataria el próximo vencimiento del contrato, asimismo le hizo la oferta de venta del inmueble, la cual anexó marcada “D”. Igualmente señala que el inmueble fue adquirido por el ciudadano JULIAN ANTONIO ANDARCIA SALZAR, del ciudadano JACINTO ANTONIO CARVAJAL SALAZAR, quien actuó en representación de los propietarios WILFREDO ANTONIO CARVAJAL y ZULMA CAMPINS DE CARVAJAL, tal como consta de documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre del 2008, registrado bajo el N° 15, folios 126 al 131, Tomo 14, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del 2008, el cual anexaron marcado “E”.
Que la arrendataria ha incumplido con su obligación del pago de los cánones de arrendamiento, conforme a lo pactado en el mencionado contrato de arrendamiento, en el cual se obligó a pagar los cánones de arrendamientos por mensualidades vencidas, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES, hoy la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270, 00), pero que a pesar de las recurrentes oportunidades que a partir de enero de 2009, el nuevo propietario Julián Antonio Andarcia Salazar, ha intentado conversar con la ciudadana MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE, con relación a las obligaciones de arrendamiento que los vincula, las cuales han resultado infructuosas. Que por las razones anteriormente señaladas y por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, por las razones anteriores es que demandó a la ciudadana MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE, por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En el desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de las mensualidades o cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 2009 a enero de 2010. Segundo: En la consecuencial entrega del inmueble a sus representados, completamente desocupado de personas y bienes, totalmente solvente y libre de deudas por los servicios a su cargo. Tercero: En pagar las costas y costos procesales que se causen en el presente juicio. Con relación a la pretensión subsidiaria, solicitó en caso de ser desestimada la acción principal que la demandada conviniera o fuera condenada en: Primero: En el desalojo del inmueble arrendado por la necesidad que tiene el propietario de tener un vivienda digna para vivir. Segundo: En la consecuencial entrega del inmueble a nuestro representado, completamente desocupado de personas y bienes, totalmente solvente y libre de deudas por los servicios a su cargo. Tercero: En pagar las costas y costos procesales que se causen en el presente juicio.
Solicitó la parte actora en su libelo que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Pidiendo además se depositara el inmueble en manos de su propietario ciudadano JULIAN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ordenando remitir al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, y Otros, a los fines de que lleve a cabo la medida decretada.
El conocimiento para la práctica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García y Otros, el cual fijó oportunidad para la práctica de la misma para el día 09 de febrero de 2010, en cuya oportunidad se trasladó dicho Juzgado, en compañía de las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA y ZULY BUITRAGO MORA, y al estar constituido en el inmueble objeto de la medida de secuestro, se dejó constancia por medio del Tribunal que el mismo estaba cerrado, por lo que se procedió a dar los tres toques de ley en la reja que da acceso al mismo y no obteniendo respuesta alguna, se requirió de los servicios de un cerrajero, designándose como tal al ciudadano LIBERTO SARCOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.358.448, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y de inmediato procedió a abrir las puertas que dan acceso a la casa. El Tribunal dejó constancia que una vez constituido en el interior del inmueble, se hizo presente la parte demandada, y expuso: que se daba por citada en el presente proceso, que renunciaba al lapso de comparecencia y convenía en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, igualmente, solicitó a las apoderadas judiciales de la parte Actora, le concedieran un lapso de tiempo de 30 días continuos, con vencimiento el día 11 de marzo de 2010, para entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que hoy queda resuelto, completamente libre de personas y bienes muebles y en perfecto estado de conservación. En ese estado las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA y ZULY BUITRAGO MORA, expusieron lo siguiente: En nombre de su representado aceptaron el convenimiento propuesto por la parte demandada en los términos antes expuestos y le concedemos el plazo solicitado para la desocupación del inmueble. Ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento y no ordene el archivo del expediente hasta que conste en autos el cumplimiento del mismo.



Planteado los términos de la demanda como han sido pasa este Tribunal a analizar los escritos consignados por la parte demandada debidamente asistida por su abogado en el presente proceso y al respecto observa: Nuestro Ordenamiento jurídico, es bastante amplio y severo. Al respecto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (subrayado nuestro)
Asimismo el artículo 257 ejusdem, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (subrayado nuestro)
Como se puede observar, los artículos comentados persiguen la eliminación de las trabas procesales y formalismos que están llenos los procesos judiciales y que la justicia no sea endeble, que la balanza sea favorable para la administración de justicia, con una sentencia digna y apegada al derecho. Hago tales señalamientos; porque de la revisión de las actas del expediente se evidencian varios acontecimientos dignos de comentar: Se demanda una acción de Desalojo por supuesta falta de pago, acordándose por este Tribunal una medida preventiva de secuestro; siendo que al momento de ser practicada la medida, ambas partes por autocomposición procesal ponen fin al juicio y en el día que se está agregando la comisión devuelta por el ejecutor, la demandada procede a contestar extemporáneamente la demanda; pasados tres días de ese acontecimiento procedió a consignar un presunto escrito de pruebas.
Debo hacer notar que el artículo 253 de nuestra Constitución define como está constituido el sistema de justicia, que además de los Tribunales, Defensores Auxiliares de Justicia, también lo integran los abogados y abogadas autorizado para el ejercicio. Debiéndose considerar que los abogados intervinientes no deben prestarse para hacer que el pleito nunca termine, como se dijo, antes deben perseguir más bien la eliminación de las trabas procesales, siendo así, que ambas partes realizaron una autocomposición procesal mediante ese convenimiento no puede este Tribunal abrirla ni proceder a considerar defensas de fondo mediante escritos posteriores por cuanto ya escapa de su competencia; al respecto establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
De igual manera el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 15 ejusdem, estatuye:
El artículo 13: “El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.”
Artículo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De donde se evidencia:1) Que el Juez está en el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos sin suplir excepciones. 2) Debe mantener la equidad, manteniendo los acuerdos entre las partes. 3) Debemos por último mantener el principio general del derecho que se refiere a la igualdad de las partes, según lo acuerde la Ley.
A mayor abundamiento, estipulan los artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
De donde se evidencia que las partes terminaron el proceso, que la demandada estuvo asistida por su abogado, el mismo a quien le otorgo poder, la causa es legal no prohibida por la Ley, por todo esto, no queda a este Juzgador, que dar por consumado la voluntad de las partes sin entrar a poner trabas que no sean legitimas y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y Así se Decide.
El Magistrado doctrinario argentino Hernando Devis Echandia (Teoría General del Proceso 1985, pagina 561, Editorial Argentina) nos comenta:
“Cuando a la sentencia se le otorga el valor de Cosa Juzgada no será posible revisar su decisión ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido en proceso posterior”.
Consagran los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.”
Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.”
Se considera que tales disposiciones establecen sanciones disciplinarias por la violación a los principios de probidad y lealtad competente con el Código de Ética del abogado especialmente el artículo 11, cuando nos enseña:
“El abogado deberá abstenerse de emplear recursos y procedimientos legales innecesarios, con el sólo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio, aún cuando se encuentren amparados por disposiciones legales expresas. Asimismo se abstendrá de todo discurso inútil o superfluo. “
Por ahora el Tribunal se abstiene de abrir procedimiento administrativo disciplinario, vistas todas y cada una de estas consideraciones debe este Juzgador impartir la correspondiente homologación del convenio suscrito ante un Juez competente y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologa el convenimiento suscrito en fecha 09 de Febrero de 2010, cursante al folio nueve (09) del Cuaderno de Medidas por los ciudadanos MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.428.161, asistida por el abogado EDGAR R. GONZÁLEZ F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.602, y las abogadas DEL VALLE RODRÍGUEZ HEREDIA y ZULI BUITRAGO MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.480.203 y 9.223.831, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.528 y 31.140; de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena no archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de dicho convenimiento.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil Diez (2010). Años. 199° de la Independencia y 151° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,

Abg. Yanette González González.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
JJAV/ygg/wrr.
Exp.0844-09