República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 25 de febrero de 2010
199º y 150º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH SUAREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.832.064, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio CESAR HUMBERTO FIGUERA BELLO y BARBARA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.160 y 44.16, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE RODOLFO MARCANO MAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.375.147, de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, MARCELO ESPINOSA CRUZ, MARIA SALOME VELASQUEZ y ORANGEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.820.156, 16.546146 y 14.841518, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.165, 115.807 y 123.333, respectivamente.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 18-04-2007, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana ELIZABETH SUAREZ GUERRA contra el ciudadano JOSE RODOLFO MARCANO MAÑEZ
En fecha 13-02-2007 comparece la ciudadana ELIZABETH SUAREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.832.064, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR HUMBERTO FIGUERA BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.160, parte actora, y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta (f-10 al 23).-
En fecha 16-02-2007 se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar al ciudadano JOSE RODOLFO MARCANO, para que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra (f-24).-
En fecha 21-02-2007 comparece la ciudadana ELIZABETH SUAREZ GUERRA, en su carácter acreditado en autos y le otorga poder apud acta amplio y suficiente a los abogados CESAR HUMBERTO FIGUERA y BARBARA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.160 y 44.169, respectivamente.
En fecha 13-03-07 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los emolumentos para que el ciudadano JOSE CHONG, Alguacil de este Despacho se trasladase a practicar la citación acordada. En la misma fecha el ciudadano Alguacil, mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos de la parte actora, para realizar la citación ordenada (f-26 y 27).-
En fecha 10-05-2007 el Tribunal decretó medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, comisionándose al Juzgado distribuidor para la practica de la misma (f-1, 2 y 3. c.m).-
En fecha 05-06-2007, comparece la parte demandada, debidamente asistido por los abogados MARCELO ESPINOSA CRUZ, MARIA SALOME VELASQUEZ y ORANGEL MARCANO CAMPOS y de conformidad con lo establecido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil confiere poder Apud-Acta a los referidos profesionales del derecho.
En fecha 11-06-2007, comparece el abogado en ejercicio ORANGEL MARCANO CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RODOLFO MARCANO MAÑEZ y consigna en tres (3) folios útiles, contestación a la demanda y en dos (2) folios útiles, anexos en ciento treinta y cinco folios (135-f).
En fecha 13-06-2007 y 15-06-2007, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada (f-175, 176 y 177, 178 c.p).-
En fecha 21-06-2007, comparece la parte actora en su carácter de autos y consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas (f-179, 180 y 181,c.p).-
En fecha 28-06-2007, comparece la parte actora y consigna escrito de pruebas en cuatro (4) folio y trece (13) anexos (f-199 al 216).- En la misma fecha el Tribunal admite dichas pruebas (f-217).-
En fecha 29-06-2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, dice: “VISTOS”
Llegado el juicio a la etapa de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte demandante que celebró con el demandado contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial situado en la Avenida Juan Bautista Arismendi y un lote de terreno contiguo al mismo, por un lapso de cinco (5) años. Al efecto, establecieron un canon de arrendamiento de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales (equivalentes al cambio actual a la cantidad de cien mil bolívares fuertes) por el local comercial y Cinco Mil Bolívares por el terreno, con vigencia para el primer año, con aumento de Dos Mil bolívares para el segundo año y a partir del tercer año nuevos aumentos según acuerdo mutuo, siendo la última cantidad acordada como canon mensual la de Ciento Cincuenta Mil bolívares fuertes..
Que el arrendatario se atrasaba en los pagos de manera reiterada y así ocurrió hasta el 30 de septiembre de 2005, cuando recibió el último pago acumulado.
Que tal situación constituye un incumplimiento de la obligación principal del arrendatario de pagar puntualmente el canon de arrendamiento establecido en la cláusula TERCERA del contrato.
Que la falta de pago de dos mensualidades lo faculta contractualmente para demandar el desalojo.
Aclara que lo que demanda es la resolución del contrato por falta de pago y pide el desalojo y, consecuentemente, la entrega del inmueble de su propiedad, sin plazo alguno y totalmente desocupado, así como el pago de costos y costas y los daños y perjuicios causados.
Por su parte, el demandado, por medio de su apoderado judicial, en el acto de contestación de la demanda negó que su representado se haya atrasado en el pago de las mensualidades arrendaticias que le correspondían y observa que no identifica las mensualidades a las que se refiere su demanda. Acusa, asimismo, que el demandante confiesa que el contrato se prorrogó automáticamente, a tenor del artículo 38, literal “C”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que, asimismo, admite que pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, siendo evidente que en la presente causa operó la tácita reconducción, la cual entiende que es por dos años y que la última habría vencido el 9 de febrero de 2008. Alega que la accionante miente al señalar la falta de pago y observa que debido a su rotunda negativa en recibir los pagos de manera directa, procedieron a consignar los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006 mediante el procedimiento respectivo por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, mediante cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Que aún habiendo sido notificada de esta consignación, la arrendadora procedió a demandarlo por falta de pago. Concluye alegando su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y en consecuencia pide sea declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta en su contra.
Trabada la litis en los términos expresados ut supra, es decir, en el alegato central esbozado por el demandante, cual es, la falta de pago de por lo menos dos meses consecutivos del canon arrendaticio y la contradicción por parte del arrendatario, quien alega estar solvente, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria de las partes.
M O T I V A.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2007 la parte demandada promovió el mérito probatorio de los autos. Como prueba documental consignó copia certificada de 135 folios útiles correspondientes al expediente de consignaciones 044/2006, nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Esta documental merece plena fe, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la demandante, a través de su apoderado judicial, promovió las testimoniales de los ciudadanos SANTOS GUATARAMA MORENO, FRANKLIN ORTIZ, MANUEL QUINTERO y JESUS ROJAS, siendo estos dos últimos los únicos que fueron evacuados: El Tribunal observa que, por cuanto tales deposiciones no aportan absolutamente nada al contradictorio, se desechan ambos testimonios.
A los fines de emitir su pronunciamiento en relación con la presente controversia, el Tribunal observa que el hecho controvertido se resume en establecer si el arrendatario incurrió en falta de pago como lo alega la parte actora o si, por el contrario, el mismo se encuentra solvente en el pago de los cánones, como lo afirma el demandado.
En nuestro procedimiento civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo pauta el artículo 506 del texto adjetivo. Al invocar el accionante la falta de pago como fundamento de su pretensión, correspondía al demandado probar el hecho extintivo de esa obligación, mediante la acreditación en autos de elementos que determinasen el estado de solvencia por él aducido. En efecto, estando probada la relación arrendaticia entre las partes mediante el instrumento contractual respectivo, anexado al libelo de demanda por la accionante, así como el canon mensual allí establecido, y ante el alegato de insolvencia formulado por el arrendador, el demandado aportó a los autos copia certificada del expediente contentivo del procedimiento de consignaciones regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para demostrar el pago del canon.
La norma rectora de la materia contractual es que los contratos son ley entre las partes y su clausulado ha de cumplirse tal como reza el instrumento de que se trate, por responder ello al principio de autonomía de la voluntad de las partes, plenamente vigente en el Derecho Privado. En el caso in examine se alega no solo la falta de pago del alquiler mensual, sino la impuntualidad en el mismo, lo que configura –según la parte actora- un incumplimiento que lo faculta para demandar la resolución del contrato y el desalojo del inmueble.
Ello, en efecto, está consagrado en la cláusula CUARTA del Contrato autenticado suscrito por las partes, que reza textualmente: “Si al vencimiento de DOS MESES (2) el arrendatario no paga el canon de arrendamiento, se considerará en estado de mora, estado que no podrá excederse por más de quince (15) días, so pena de que la Arrendadora considere resuelto el contrato, pudiendo si es preciso reclamar judicialmente la devolución del inmueble y los daños y perjuicios a que hubiere lugar.” Sin embargo, en el acto de contestación de la demanda, la parte accionada contradijo tal falta de pago al indicar en el punto TERCERO de la misma “Miente la accionante, ya que en fecha 9 de febrero del año 2006 se le consignaron los pagos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y el mes de enero del año 2006 por concepto de canon de arrendamiento del local y el terreno, debido a su total y rotunda negativa de recibir los pagos de manera directa …” Este alegato impone el examen de las consignaciones efectuadas por el demandado, a la luz de lo que pauta al respecto la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal sentido el Tribunal observa que mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2006 el ciudadano JOSE RODOLFO MARCANO MAÑEZ, ampliamente identificado en estos autos, asistido de abogado, concurrió al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y expuso: “… es el caso que esta ciudadana (la demandante) no me ha recibido los pagos de alquileres, y es por lo que consigno cheque de Gerencia … con el cual cancelo los alquileres correspondientes a los meses de OCTUBRE por un monto de 150.000 Bs. NOVIEMBRE por un monto de 150.000 Bs. DICIEMBRE por un monto de 150.000 Bs. Y ENERO, por un monto de 150.000 Bs. Sumando la cantidad de SEISCIENTOS MIL 600.000… “ En este orden de ideas, corresponde examinar ahora las disposiciones de la Ley Marco, es decir, la de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo artículo 51 pauta que cuando el arrendador rehusare recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida el arrendatario podrá consignarla por ante el Tribunal de Municipio, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DIAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSULAIDAD. La interpretación de esta disposición normativa no ofrece ningún genero de dudas en cuanto al plazo dentro del cual deberá el arrendatario efectuar la consignación a los efectos de que se considere legalmente cumplida la principalísima obligación de pagar la pensión de arrendamiento, esto es, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Ello implica forzosamente que, para acreditar solvencia respecto a su obligación principal, el deudor locativo no podrá cancelar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días. El Tribunal observa que en el caso de autos el arrendatario moroso consignó por ante el Tribunal de Municipio –y así lo reconoció de forma expresa en el punto tercero de su contestación a la demanda- mediante un solo pago, las mensualidades vencidas de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, por lo que tal consignación, en virtud de la Ley Especial que rige la materia, carece de eficacia a los fines de suprimir el estado de insolvencia por el cual fue demandado. En otro giro de palabras, el demandado no logró enervar la acción propuesta en su contra, cual es, la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas, por lo que procede el desalojo del inmueble arrendado de conformidad con el supuesto legal previsto en el literal a) de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE
En relación con los alegatos esgrimidos por el accionado respecto a la tácita reconducción del contrato y su metamorfosis del modo determinado al indeterminado, se declaran impertinentes a los hechos controvertidos en este procedimiento. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de los razonamientos de de hecho y derecho consignados precedentemente, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH SUAREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.832.064 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE RODOLFO MARCANO MAÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.375.147 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 9 de febrero de 1994. SEGUNDO: Se ordena la entrega inmediata de los inmuebles objeto del arrendamiento a su legítima propietaria, totalmente desocupados y libres de personas y cosas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
PUBLIQUESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ,
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 12 a.m. se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ARV/ild.
Exp.1144-07/
Sent.Def.
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