REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: JUAN AURELIO VARELA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.497, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO GUERRERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.780.242, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.695.
2.- PARTE DEMANDADA: TERESA FUENTES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.059, domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.1- APODERADOS JUDICIALES: MOISES ANDRADE, CORINA TRIVELLA, MELCHOR ANDREANI, JESUS SALAZAR, Y JUAN PABLO CORTESIA, todos abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860, Nº 33.646, 118.668, 121.483, y Nº 130.174, respectivamente.
3.- El motivo del presente juicio es por DESALOJO, por falta de pago, sobre un inmueble, constituido por un apartamento signado A-1, en el Edificio Macaruparo, ubicado en la calle Guilarte con calle Las Flores, de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora, que en fecha 28 de Marzo de 2.003, por contrato escrito arrendó a la ciudadana Teresa Fuentes Carrillo, un apartamento única y exclusiva propiedad de la sucesión Varela García, conformada por Maria del Rosario López de Varela, José Antonio Varela García y Juan Aurelio Varela López, ubicado en la calle Guilarte con calle Las Flores, de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Edificio Macaruparo, el cual les pertenece en comunidad según titulo de propiedad cuya copia fotostática anexa marcada “A”.
Alega el actor, que el canon de arrendamiento se estableció en Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) mensuales.
Que la Arrendataria hizo entrega en esa oportunidad de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), por concepto de deposito en garantía.
Que es el caso, que desde el 28 de Diciembre del año 2003 y hasta la presente fecha Arrendataria, ha dejado de cancelar el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento, adeudando a la fecha la cantidad de Seis Mil Ochenta Bolívares (Bs. 6.080,00), correspondiente desde el 28-12-2003 al 28-03-2009.
Fundamentan su demanda en el artículo 34, literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que conforme a esta disposición legal, acude a esta autoridad a fin de demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana Teresa Fuentes Carrillo, en su carácter de Arrendataria, por Desalojo, para que la demandada, convenga a ello o sea condenada por este tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En el Desalojo de la vivienda de la cual es propietario haciéndole entrega de la misma.
SEGUNDO: En el pago de la cantidad de Seis Mil Ochenta Bolívares (Bs. 6.080,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento que adeuda hasta la fecha.
TERCERO: En condenar al pago de los honorarios de abogados, más las costas y costos del presente juicio, los cuales estima en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
Solicitó se decretara medida de secuestro.
Consigna copia fotostática del contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 22-04-2009, se le dio entrada asignándosele el Nº 2009-2570.
En fecha 28-04-2009, compareció el ciudadano JUAN AURELIO VARELA LOPEZ, parte actora, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.695, consignando los documentos que sustentan la demanda y estimando su demanda en al cantidad de Seis Mil Ochenta Bolívares (Bs. 6.080,00).
En fecha 05-05-2009, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En relación a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal se abstuvo de decretarla, por cuanto consideró que no estaban llenos los extremos de ley.
En fecha 08-05-2009 la parte actora consigno copia del libelo y entregó los emolumentos al alguacil para impulsar la citación del demandado.
En fecha 13-05-2009, el tribunal ordenó librar la compulsa para la citación de la demandada.
En fecha 20-05-2009, la parte actora proveyó al Alguacil de los emolumentos, y solicitó se habilitara el tiempo necesario para la citación de la demandada.
En fecha 25-05-2009, el Tribunal, acordó habilitar el tiempo necesario a los fines que el Alguacil practique la citación.
En fecha 03-06-2009, la parte actora, solicito se comisionara al Juzgado del Municipio Arísmendi de este estado a los fines de que practique la citación de la demandada en su lugar de trabajo, Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, ubicado en la calle Juventud de la ciudad de la Asunción.+
En fecha 05-06-2009, el Tribunal ordeno librar exhorto al Juzgado del Municipio Arísmendi de esta Circunscripción Judicial, para la citación de la demandada.
En fecha 09-07-2009, se recibió el exhorto proveniente del Juzgado del Municipio Arísmendi de esta Circunscripción Judicial, donde consta que en fecha 01-07-2009, el Alguacil expuso que no pudo localizar a la demandada.
En fecha 17-07-2009, la parte actora solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-07-2009, el Tribunal acordó la citación de la demandada por carteles, mediante la su publicación en dos diarios de circulación regional.
En fecha 22-07-2009, la parte actora retiro el cartel para su publicación.
En fecha 27-07-2009, la Secretaria del Tribunal fijo el cartel de citación en la dirección de la demandada.
En fecha 04-08-2009, la parte actora consignó dos ejemplares de periódico, uno del Diario El Sol de Margarita de fecha 27-07-2009 y otro de La Hora de fecha 31-07-2009, en cuyas páginas 47 y 19, respectivamente aparecen publicados los carteles.
En fecha 21-10-2009, la parte actora solicito se le designara Defensor Judicial al demandado.
En fecha 26-10-2009, el Tribunal designó como Defensor Judicial al abogado en ejercicio Maria Salome Velásquez Millán, con Inpreabogado Nº 115.807, para la defensa y representación de la ciudadana TERESA FUENTES CARRILLO.
En fecha 04-11-2009, el Alguacil notifico a la abogada Maria Salome Velásquez Millán, de su designación como Defensora Judicial.
En fecha 10-11-2009, la abogada Maria Salome Velásquez Millán, acepto su designación como Defensora Judicial, y presto el juramento de Ley.
En fecha 12-11-2009, compareció la ciudadana TERESA FUENTES CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.047.059, parte demandada en la presente causa, otorgo poder apud acta, a los abogados en ejercicio MOISES ANDRADE, CORINA TRIVELLA, MELCHOR ANDREANI, JESUS SALAZAR, Y JUAN PABLO CORTESIA, todos abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860, Nº 33.646, 118.668, 121.483, y Nº 130.174, respectivamente.
En fecha 12-11-2009, la ciudadana TERESA FUENTES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.047.059, parte demandada en la presente causa, presento escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Acepta y reconoce que el contrato de arrendamiento cuya resolución se ha demandado, es un contrato a tiempo indeterminado, como se evidencia de lo expuesto en la demanda por la parte accionante.
Opone a la parte accionante su falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, ya que como lo afirma la parte actora, el celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana Maria Del Rosario López de Varela, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-256.479, sin que conste en ninguna parte de dicho contrato que dicha ciudadana actuaba en nombre de Juan Aurelio Varela López, siendo la primera de los nombrados la titular de la acción y la única legitimada par intentar cualquier pretensión derivada de dicho contrato.
Que para el caso que fuese heredero de la ciudadana Juan Aurelio Varela López, necesariamente debería consignar ante el Tribunal, los documentos de la declaración sucesoral y por lo menos el poder que lo acredite como representante de la sucesión Varela García.
Que en ninguna parte de la demanda se señala la circunstancia que permita al señor Juan Aurelio Varela López, intentar la presente acción, sea como cesionario del contrato o como causante universal de la arrendadora, pues la sola afirmación de que ello se hizo porque el inmueble es propiedad de única y exclusiva de la Sucesión Varela García, no es suficiente para darle la cualidad necesaria para intentar la acción plasmada en la demanda que dio inicio al presente proceso.
Se opone, tacha e impugna el contrato que acompaño el libelo de la demanda, por cuanto no esta suscrito por el.
Que para el supuesto negado de que se declarar sin lugar la anterior excepción, opone a la presente demanda la excepción de solvencia (pago) de los cánones señalados como insolutos, como son, según afirma la actora, “…a saber las mensualidades correspondientes a los periodos comprendidos entre 28/11/2003…28/12/2003…(omisis)…28/02”009 28/03/2009…” Que de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha pagado el monto del canon de arrendamiento mensual, correspondiente no solo a los señalados como insolutos, sino muchos otros, pero que al quedar a la deriva por el hecho cierto de la murete de la ciudadana Maria Del Rosario López de Varela, y no saber a quien se le va a pagar, ha quedado en el limbo.
Conviene en que ocupa el inmueble constituido por un apartamento marcado con la letra y numero A-1, ubicado en al calle Guilarte con calle Las Flores de la ciudad de Porlamar, en el Edificio Mucuraparo, en calidad de arrendataria, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que como arrendataria le corresponden.
Igualmente conviene en que la relación de arrendamiento entre las partes fue inicialmente a tiempo determinado y luego paso a ser a tiempo indeterminado.
Rechaza, niega y contradice que haya suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano Juan Aurelio Varela López, celebrando si los mismos, con la ciudadana Maria Del, Rosario López de Varela.
Rechaza y niega que sea deudora de los cánones señalados insolutos, por cuanto ha pagado el monto del canon de arrendamiento mensual de conformidad con lo previsto en el Decreto Con Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Niega que el demandante sea el representante legal de la sucesión que es propietaria del inmueble que ocupa como arrendataria, ya que no hay documentos que acompañen a la demanda para demostrar tal condición.

En fecha 17-11-2009, el apoderado judicial de la parte actora, visto que la parte demandada desconoció la firma plasmada en el contrato inserto en los folios 16 al 18, solicito el nombramiento de un perito grafotécnico, a los fines de que se practique experticia sobre el original que oportunamente presentará.
En fecha 19-11-2009, el Tribunal dicto auto por medio del cual acuerda fecha para la designación del experto grafotecnico.
En fecha 27-11-2009, la parte actora desiste del procedimiento por medio del cual solicito el nombramiento de experto para la incidencia de la tacha.
En fecha 27-11-2009, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
- Promueve el merito favorable de los autos y en particular los documentos marcadas con la letra “A”, que cursan del folio 8 al 15 y su vuelto.
- Promueve en copia documento poder otorgado por la ciudadana Maria Del Rosario López viuda de Varela, a favor de su hijo Juan Aurelio Varela López.
En fecha 27-11-2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27-11-2009, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
- Promueve y hace valer los contratos de arrendamiento que suscribió con la ciudadana Maria Del Rosario López de Varela, que anexa marcadas “A” y “B”.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Oscar Eduardo Ojeda Ortiz, Zia Sandra Ortiz de Ojeda.
En fecha 27-11-2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 01-12-2009, el apoderado judicial de la demandada, apelo del auto de admisión de las pruebas, en lo relacionado a los testigos.
En fecha 02-12-2009, el tribunal siendo el día para dictar sentencia en la presente causa, difirió la misma por un lapso de treinta (30) días.
En fecha 10-12-2009, el apoderado judicial de la demandada, ratifica la apelación del auto de admisión de las pruebas, en lo relacionado a los testigos.
En fecha 16-12-2009, el Tribunal dicto auto por medio del cual repone la causa, al estado en que deba pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, en al presente causa.
En fecha 17-12-2009, el tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de admisión de las pruebas.
En fecha 02-12-2009, el tribunal siendo el día para dictar sentencia en la presente causa, difirió la misma por un lapso de treinta (30) días.

PARTE MOTIVA

El tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso existe una relación contractual entre las partes en litigio, derivada del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, en fecha 31-03-2003. El cual cursa en autos del folio 16 al 18.
Asimismo es ente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y en ello están contestes las partes.
El actor alega que desde el 28 de Diciembre del año 2003 y hasta la fecha de presentación de la demanda, la Arrendataria ha dejado de cancelar el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento, adeudando a esa fecha, la cantidad de Seis Mil Ochenta Bolívares (Bs. 6.080,00), correspondientes desde el 28-11-2003 al 28-11-2009.
Fundamentan su demanda en el artículo 34, literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que conforme a esta disposición legal, acude a esta autoridad a fin de demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana Teresa Fuentes Carrillo, en su carácter de Arrendataria, por Desalojo.

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, opuso a la parte accionante su falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, ya que como lo afirma la parte actora, el celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana Maria Del Rosario López de Varela, española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-256.479, sin que conste en ninguna parte de dicho contrato, que dicha ciudadana actuaba en nombre de Juan Aurelio Varela López, siendo la primera de los nombrados la titular de la acción y la única legitimada par intentar cualquier pretensión derivada de dicho contrato. El subrayado es mió.

Y que, para el caso que fuese heredero de la ciudadana, Juan Aurelio Varela López, necesariamente debería consignar ante el Tribunal, los documentos de la declaración sucesoral y por lo menos el poder que lo acredite como representante de la Sucesión Varela García.
Indico también, que en ninguna parte de la demanda se señalo la circunstancia que permita al señor Juan Aurelio Varela López, intentar la presente acción, sea como cesionario del contrato o como causante universal de la arrendadora, pues la sola afirmación de que ello se hizo porque el inmueble es propiedad de única y exclusiva de la Sucesión Varela García, no es suficiente para darle la cualidad necesaria para intentar la acción plasmada en la demanda que dio inicio al presente proceso.
Indico la demandada que ella suscribió contratos con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LOPEZ DE VARELA, y que no consta en autos que dicha ciudadana le haya cedido sus derechos al ciudadano Juan Aurelio Varela López, tal y como se evidencia de los contratos de arrendamiento que anexa marcados “A” y “B”.









PUNTO PREVIO

El Tribunal, como punto previo, pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad, alegada por la demandada.
Al respecto observa:
La parte actora, indica que ejerce esta acción “actuando en su condición de arrendador y propietario.”
Expone mas adelante en su libelo, “arrendé a la ciudadana…………….un inmueble (apartamento) única y exclusiva propiedad de la Sucesión Varela García,”.

Esta claramente establecido que existe una relación arrendaticia, entre las partes que siguen esta causa, cuestionando la demandada la cualidad con que actúa la parte actora, puesto que según su exposición de los hechos, ella suscribió sendos contrato “los cuales anexo marcados con las letras “A” y “B”, con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LOPEZ DE VARELA.
El Tribunal deja constancia que en autos corre inserto marcado “B”, a los folios 16 al 18, contrato de arrendamiento, que vincula única y exclusivamente a los ciudadanos JUAN AURELIO VARELA LOPEZ, en su condición de ARRENDADOR, y a la ciudadana TERESA FUENTES CARRILLO, en su condición de ARRENDATARIA.
También este Juzgador deja constancia, que en la presenta causa la parte demandada, no presento pruebas que demuestren, que tenían una relación de arrendamiento con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LOPEZ DE VARELA.
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.


Este artículo garantiza la tutela judicial efectiva.

La cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra.
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial par el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.

Este Juzgador con vistas en las consideraciones anteriores, declara Sin Lugar la excepción de falta de cualidad, opuesta por la parte demandada. Esto en virtud de que el accionante tiene legitimatio ad causanm, o cualidad suficiente para intentar y sostener la presente acción, en su condición de Arrendador. Y así se decide.

Seguidamente, pasa el Tribunal a decidir el fondo de la causa:

De las Pruebas.
La parte actora presento junto al libelo de la demanda:
- En copia certificada documento de propiedad del inmueble arrendado. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Copia certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 07 de Julio de 2008, Número de Expediente 1998/180, a nombre de JOSE ANTONIUO VARELA GARCIA. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Contrato de Arrendamiento suscrito ente las partes en litigio, en fecha 31 de Marzo del año 2003. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En la etapa de promoción de pruebas:
- Copia certificada de documento poder autenticado, otorgado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LOPEZ ARIOLA, al ciudadano JUAN AURELIO VARELA LOPEZ. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

La parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
- Promovió los contratos de arrendamiento, que ella suscribió con la ciudadana Maria Del Rosario López de Varela, que anexa marcados con las letras “A” y “B”. El Tribunal deja constancia que la parte demandada, no anexo a su escrito de promoción los instrumentos señalados como “A” y “B”. En razón de lo cual no les otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos, Oscar Eduardo Ojeda Ortiz y Zya Sandra Ortiz de Ojeda. El Tribunal deja constancia, que dichos ciudadanos no se presentaron en la oportunidad de rendir su testimonial, declarándose desiertos dichos actos, tal y como consta a los folios 81 y 82. En razón de lo cual no les otorga valor probatorio. Y así se decide.

El Código de Procediendo Civil, en su artículo 506, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En el presente caso, la parte actora fundamenta su acción en el hecho de que la demandada esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el 28-12-2003 al 28-03-2009.
La parte demandada no probo, el pago de estas obligaciones.

En el presente caso, es forzoso declarar procedente la Acción de Desalojo intentada, de conformidad con lo previsto en el articulo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano JUAN AURELIO VALERA LOPEZ, contra la ciudadana TERESA FUENTES CARRILLO, ya identificados.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana TERESA FUENTES CARRILLO, desocupar y hacer entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, al ciudadano JUAN AURELIO VALERA LOPEZ.
TERCERO: Se le ordena a la ciudadana TERESA FUENTES CARRILLO, pagarle al ciudadano JUAN AURELIO VALERA LOPEZ, la cantidad de Seis Mil Ochenta Bolívares (Bs. 6.080,00), por concepto de cánones de arrendamiento, insoluto.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil diez. Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ


NOTA: En esta misma fecha (09-02-2010), siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,



LJIU/MMR.
Exp. Civil No. 09-2570.