REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio, JAMES CHRISTIAN SPAAK, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.89732.114, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARY YUDITH MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.903.814, mediante el cual le solicita al Tribunal, la partición o división de bienes, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no puede conocer de la misma por cuanto se desprende de los autos que existen dos (02) hijos, de nombre LUIS RAFAEL ORTIZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y la adolescente ciudadana BERUSKA MARLUIS ORTIZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, menor de edad, quien nació el día 26-04-1994, demanda por PARTICIÓN DE BIENES contra el ciudadano LUIS RAFAEL ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.979.068 y de este domicilio.
Ahora bien, en acatamiento a la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3° establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ´´ El subrayado es nuestro.
Por cuanto en el presente caso, se evidencia que se está demandado la PARTICIÓN DE BIENES, (existen dos (02)) hijos, acción que se convierte contenciosa, para lo cual no tenemos competencia, en cumplimiento a la referida Resolución, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente causa y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se ordena remitir el presente expediente en forma original en su oportunidad, a objeto de que previo sorteo, el Tribunal que le corresponda conozca de la causa.
Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: l99° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LJIU/ MAM.-
Exp. Civil No. 09/2637.-
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